CONCEPTO 1176 DE 2000
(mayo 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Referencia: Su comunicación AE&H008 del 25 de febrero de 2000.
Radicación 0563 del 1 de marzo de 2000.
Apreciado doctor Artunduaga:
En atención a su solicitud relacionada con la interpretación que se le debe dar a la definición de usuario residencial del servicio de aseo contenida en el artículo 1 del Decreto 605 de 1996 con el fin de determinar si desde el punto de vista tarifario los locales cuya área no superan los 20 metros cuadrados y producen hasta un metro cúbico mensual de basura, deben ser considerados como usuario residencial, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:
- El Artículo 61 de la Ley 81 de 1988, por la cual se reestructuró el Ministerio de Desarrollo Económico, hacía referencia a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos como una de las entidades a las que les corresponde establecer la política de precios, su aplicación y fijación, cuando a ello hubiere lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control. (Literal f.).
- El parágrafo del Artículo 4 del Decreto 196 de 1989, establece que “el servicio prestado a pequeñas unidades comerciales o productivas establecidas en locales anexos a las viviendas, se considerará como servicio de aseo residencial, conforme a la resolución que expida para cada Entidad la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.
- Los Artículos 58 y 59 del Decreto 2152 del 30 de diciembre de 1992, establecieron la naturaleza, funciones y facultades de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico.
- El Artículo 28 del Decreto 2167 del 30 de diciembre de 1992, por el cual se reestructuró el Departamento Nacional de Planeación, suprimió la Junta Nacional de Tarifas y la División Especial Secretaría Técnica de la Junta Nacional de Tarifas y sus funciones en los respectivos sectores fueron asignadas a las diferentes Comisiones. En efecto, el citado artículo establece lo siguiente:
“ Artículo 28. Supresión de la Junta Nacional de Tarifas y de la División Especial Secretaría Técnica de la Junta Nacional de Tarifas. Suprímase la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos y la División Especial Secretaria Técnica de la Junta Nacional de Tarifas, cuyas funciones en los respectivos sectores serán asumidas por las comisiones reguladoras energética, de telecomunicaciones y de agua potable y saneamiento básico".
- Tanto el literal f) de la Ley 81 de 1988 como los Artículos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992 fueron derogados expresamente por el Artículo 186 de la Ley 142 de 1994.
- Mediante el Decreto 1524 de 1994 se delegaron las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios a las Comisiones de Regulación.
Lo anterior, con el fin de tener claridad de que toda vez que la Junta Nacional de Tarifas fue suprimida expresamente y sus funciones asignadas a las, entonces Comisiones Reguladoras, hoy Comisiones de Regulación, la CRA tiene la función de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Dentro de este contexto, y teniendo en cuenta las funciones y facultades generales establecidas en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 605 del 27 de marzo de 1996, la Comisión expidió la Resolución 14 del 29 de mayo de 1996, mediante la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del servicio público ordinario de aseo, y se emite concepto de legalidad. Esta resolución modificó en este punto la Resolución 240 de la Junta Nacional de Tarifas.
Los incisos 50, 51 y 52 del Artículo 1o. del Decreto 605 de 1996 adoptan las siguientes definiciones:
USUARIO RESIDENCIAL
Persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte metros cuadrados (20 mt2) de área, exceptuando los que produzcan un metro cúbico (1 mt3) o más de residuos sólidos al mes.
USUARIOS MIXTOS
Persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de pequeñas unidades comerciales o productivas, establecidas en locales anexos a las viviendas
USUARIO NO RESIDENCIAL
Persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y que produce residuos sólidos derivados de las actividades comercial, industrial o de oficinas, sean éstas de carácter individual o colectivo.
De otra parte, la cláusula segunda del modelo de contrato de condiciones uniformes contenido en la Resolución 14 de 1996 establece lo siguiente:
2.22. Usuario mixto. Persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de pequeñas unidades comerciales o productivas, establecidas en locales anexos a las viviendas.
2.23. Usuario no residencial. Persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y que produce residuos sólidos derivados de las actividades comercial, industrial o de oficinas, sean éstas de carácter individual o colectivo.
2.24. Usuario residencial. Persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicie de aseo residencial el prestado a aquellos locales anexos a las viviendas que ocupen menos de veinte metros cuadrados (20 mt2) de área exceptuando los que produzcan un metro cúbico (1 mt3) o más de residuos sólidos al mes" (Subraya fuera del texto).
Con base en lo anterior, se tiene que la persona natural o jurídica cue produce residuos sólidos derivados de pequeñas unidades comerciales o productivas (usuarios no residenciales, pequeños productores) establecidas en locales anexos a las viviendas, que ocupen menos de veinte metros cuadrados (20 mt2) de área y produzcan menos de un metro cúbico (1 mt3) de residuos sólidos al mes, serán considerados como usuarios residenciales.
Igualmente, vale la pena recordar que los incisos 19 y 28 del Artículo 1 del Decreto 605 de 1996 establecen lo siguiente:
(...)
GRANDES PRODUCTORES
Usuarios no residenciales que generan y presentan para la recoección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual
PEQUEÑOS PRODUCTORES
Usuarios no residenciales que generan residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual.
En este orden de ideas, los usuarios no residenciales que produzcan menos de un metro cúbico de residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de oficinas, tengan menos de 20 metros cuadrados de área y no estén anexos a las viviendas, no son considerados como mixtos y sus tarifas son de usuarios no residenciales, pequeños productores.
A contrario sensu, si la vivienda tiene uno o varios locales anexos(1), entendiendo por tales los unidos o agregados a ésta y dependientes de ella, se aplicará la tarifa de usuarios residenciales.
Por lo tanto, el tratamiento tarifario depende del área que ocupe el local comercial anexo a la vivienda y del volumen de residuos sólidos que genere el usuario mixto. En este orden de ideas, a un local comercial anexo a una vivienda, que tenga las características anteriormente señaladas se le aplica la tarifa de usuario residencial conforme al estrato donde se encuentre ubicado el inmueble.
Por el contrario, si el local comercial tiene un área superior a 20 metros cuadrados o si genera residuos sólidos en cantidad superior a 1 metro cúbico, el usuario mixto recibirá el tratamiento tarifario aplicable a usuarios no residenciales.
De otra parte, si el usuario mixto constituye un inmueble diferente al centro comercial conde se encuentra (es decir, que está desenglobado y tiene asignado un folio de matricula inmobiliaria), tiene derecho a que se le cobre individualmente y por tanto a que se le expida factura individual, independiente del centro comercial donde se encuentre.
En este orden de ideas, con base en el Artículo 18 del Decreto 1842 de 1991 tiene derecno a que se le facture la prestación de los servicios públicos domiciliarios por el valor correspondiente al consumo individual (En este sentido y dado que el servicio de aseo debe facturarse conjuntamente con otro servicio, puede solicitar que se le instalen medidores o contadores individuales debiéndosele facturar individualmente).
Si no es posible lo anterior, y se está considerando al multiusuario como un solo usuario y por tanto no se trata de unidades inmobiliarias independientes al centro comercial donde se encuentran (no está desenglobado y no tiene asignado un folio de matrícula inmobiliaria), y además no tienen medidores o contadores individuales se liquidará conforme al Artículo 20 del Decreto 1842 de 1991.
Sin perjuicio de lo señalado en este escrito, teniendo en cuenta que el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece el derecho del usuario a la medición de sus consumos y a que éstos sean el elemento principal del precio que se cobre por la prestación del servicio. En este orden de ideas, se considera válida la posibilidad de que para el caso de multiusuarios, la Empresa celebre un acuerdo con ellos, por virtud del cual se comprometa a expedir una sola factura con base en el volumen de residuos sólidos presentados para recolección, para lo cual la entidad deberá realizar los aforos que estime necesarios.
Cordial Saludo
JAIME SALAMANCA LEÓN
Coordinador General
<NOTAS DE PIE DE PAGÍNA>
1. "Anexo. Unido o agregado a otra cosa y dependiente de ella. Anejo o pequeño lugar habitado".
Diccionario Enciclopédico de Derecho usual. Editorial Holiasta. Tomo I.