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CONCEPTO CRA-OJ 1372 DE 2005

Marzo 31

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogotá D. C.,

Ref.: Comunicación de fecha 12 de febrero de 2005

Rad. CRA 0714 de fecha 14 de febrero de 2005

Respetado Señor Pérez

En atención a su comunicación de la referencia, por medio de la cual solicita información a este Unidad Administrativa Especial, me permito hacerle las siguientes precisiones:

En primer lugar y en relación con la inscripción del acueducto rural de Chipaque, me permito informarle que el Artículo 1 de la Ley 142 de 1994 establece que “Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública [fija] básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras dé servicios públicos de que trata el Artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”.

Así las cosas, todos los prestadores de servicios públicos del territorio nacional que hagan parte de los mencionados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, independientemente de su naturaleza, deben cumplir con todas las obligaciones contenidas en la citada ley.

Adicionalmente, vale la pena mencionar que el Artículo 22 de la Ley 142 de 1994 dispone que “Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades”.

Sin perjuicio de lo anterior, todas las entidades que presenten servicios públicos deben, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11.8 del Artículo 11 de la Ley 142 de 1994, “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. Las empresas que a la expedición de esta ley estén funcionando deben informar de su existencia a estos organismos en un plazo máximo de sesenta (60) días”.

Se aclara que el registro ante la CRA, obedece a fines informativos para que esta Entidad pueda cumplir con sus funciones según lo contemplado en precitado artículo y, en ningún caso, se entiende como autorización o permiso para prestar servicios públicos domiciliarios, ni certifican idoneidad o capacidad del prestador.

De igual forma, le precisamos que esta Comisión, mediante la Resolución 03 de 1996 hoy contenida en la Resolución CRA 151 de 2001, VINCULA al régimen de libertad regulada a todas las entidades prestatarias de los servicios de acueducto y alcantarillado. Bajo este régimen regulatorio, las tarifas son aprobadas por las entidades tarifarias locales, siguiendo las metodologías establecidas por esta Comisión.

En este entendido la Resolución CRA 287 de 2004 en su Capítulo VI, establece los criterios y metodoloía de costos y tarifas para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con menos de 2.500 suscriptores”.

De otra parte, es necesario tener en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD entidad que administra el Sistema Único de Información de los Servicios Públicos Domiciliarios - SUI, reglamentó mediante la Resolución 0867 de 2004 el registro y actualización de inscripciones de los prestadores en dicho sistema, para lo cual le recomendamos visitar web site www.sui.gov.co

En cuanto a los incrementos tarifarios, es pertinente recordar que los aumentos en las tarifas obedecen a dos imperativos legales:

- Incrementos por Inflación: Es la actualización de las tarifas, dada la variación en los precios, la cual se sustenta en el mandato legal contenido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas que, para el caso del sector de agua potable y saneamiento básico, es el Índice de Precios al Consumidor1.

- Incrementos por rezago tarifario: Estos incrementos tienen como fundamento la necesidad de llevar los niveles de subsidios extralegales a los fijados por la Ley, durante el período de transición, que finaliza el 31 de diciembre de 2005, de acuerdo con lo establecido en la Ley 632 de 2000.

- Variaciones producto de la aplicación de lo contenido en la Resolución CRA 287 de 2004. La primera transición regulatoria contenida en la citada norma, puede generar que algunas personas prestadoras se encuentren aumentando las tarifas aplicadas o viceversa, según sea al caso. En relación con cuanto antecede es de tenerse en cuenta sin embargo, que la vigilancia y control sobre la adecuada aplicación de las metodologías expedidas por la CRA, que puedan dar lugar a variaciones tarifarias, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual se correrá traslado de este punto al ente referido a los fines de que se surtan los trámites a que pudiere haber lugar.

Por otra parte, y en relación con las denuncias por corrupción mencionadas por usted, es preciso informarle que de conformidad con la Ley 142 de 1994, esta Comisión no tiene competencia para tal efecto, toda vez que es una entidad de intervención económica con fines exclusivamente regulatorios, sin competencia ni facultad investigativa ni sancionatoria.

Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con el artículo 79.1 de la Ley anteriormente citada, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las Leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

Esperamos haber atendido satisfactoriamente su comunicación y quedamos a la espera de cualquier otra solicitud.

Cordialmente,

MAURICIO MILLAN DREWS

Director Ejecutivo

1 Resolución CRA 200 de 2001

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