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CONCEPTO CRA-OJ-1388 DE 2005

Abril 1

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogotá D. C.,

Ref.: Su comunicación del 18 de Enero de 2005

Radicación CRA 1109 del 8 de marzo de 2005

Respetado señor Casallas:

Dando respuesta a su comunicación de la referencia, remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a esta entidad por razones de competencia, me permito hacer las siguientes precisiones:

La Ley 142 de 1994, creó las Comisiones de Regulación las cuales tienen entre otras, la función de fijar la metodología para el cálculo de las tarifas a las empresas prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios.

La CRA por medio de la Resolución 287 de 2004, estableció la metodología tarifaria para los servicios de acueducto y alcantarillado, la cual fue presentada a participación ciudadana. De otra parte, y aunque sigue vigente la Resolución CRA 151 en lo relacionado con el servicio de aseo, así mismo fueron expedidas las resoluciones CRA 321 “Por la cual se presenta el proyecto de Resolución “Por el cual se establece los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo de acuerdo con los diferentes tipos de residuos objeto del servicio, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público domiciliario aseo y se dictan otras disposiciones” y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”, CRA 322”, “Por la cual se presenta el proyecto de resolución “Por la cual se definen los parámetros, procedimientos y fases de implementación, para estimar el consumo de los usuarios del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones” y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”. Tal como lo indican las resoluciones citadas, en la actualidad se surten los procedimientos de participación ciudadana que le permite participar activamente para lo cual puede consultar la página web de la entidad www.cra.gov.co

Habida cuenta de lo anterior, y en cuanto a los incrementos tarifarios, es pertinente recordar que estos obedecen a tres imperativos legales.

· Incrementos por inflación: Es la actualización de las tarifas, dada la variación en los precios, la cual se sustenta en el mandato legal contenido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas que, para el caso del sector de agua potable y saneamiento básico, es el Índice de Precios al Consumidor1.

· Incrementos por rezago tarifario: Estos incrementos tienen como fundamento la necesidad de llevar los niveles de subsidios extralegales a los fijados por la Ley, durante el período de transición, que finaliza el 31 de diciembre de 2005, de acuerdo con lo establecido en la Ley 632 de 2000.

· Variaciones producto de la aplicación de lo contenido en la Resolución CRA 287 de 2004. La primera transición regulatoria contenida en la citada norma, puede generar que algunas personas prestadoras se encuentren aumentando las tarifas aplicadas o viceversa, según sea al caso. En relación con cuanto antecede es de tenerse en cuenta sin embargo, que la vigilancia y control sobre la adecuada aplicación de las metodologías expedidas por la CRA, que puedan dar lugar a variaciones tarifarias corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual se correrá traslado de este punto al ente referido a los fines de que se surtan los trámites a que pudiere haber lugar.

Ahora bien, y en relación con su planteamiento respecto de los medidores, a continuación encontrará algunos aspectos relacionados con el control sobre su funcionamiento que pueden ser de su interés.

De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que sus consumos se midan y que para el efecto se empleen los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles. Lo anterior con la finalidad de que el consumo sea el elemento principal del precio que se le cobre al suscriptor o usuario.

Los contratos de condiciones uniformes2 pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. Para el efecto, los suscriptores o usuarios tienen derecho a adquirir los bienes y servicios respectivos a quienes a bien tengan, evento en el cual, la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas que esta última establezca en las condiciones uniformes de su contrato3.

Ahora bien, las empresas siempre pueden incluir en el contrato, las condiciones de mantenimiento que deba dárseles a los instrumentos de medición del consumo.

No obstante lo anterior, no es obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada, pero sí es obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos4, cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Adicionalmente, vale la pena precisar que las empresas de servicios públicos pueden cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tal evento, el suscriptor o usuario debe pagar a la empresa prestadora de servicios públicos, la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses5.

De otra parte, cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, esta puede retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

En caso de requerirse el cambio de medidor, el suscriptor o usuario tiene la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si este reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor, teniendo en cuenta también, lo establecido en el Decreto 302 de 2000 modificado por el Decreto 229 de 2002 en lo relativo a la garantía de los medidores que dispone que “la entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por esta. A igual disposición se someten las acometidas”.

La persona prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación deber ser de por lo menos treinta y seis (36) meses dando libertad al usuario de pactar periodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto6.

Esperamos haber atendido satisfactoriamente su solicitud, cualquier otra inquietud adicional con gusto será atendida.

El contenido de la presente comunicación se enmarca dentro de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 25 de CCA.

Cordial saludo,

MAURICIO MILLAN DREWS

Director Ejecutivo.

1 Resolución CRA 200 de 2001.

2 Ver artículos 128 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

3 Cfr. Artículo 144 ibidem.

4 Ibidem.

5 Decreto 229 de 2002, artículo 7.

6 CFR. Decreto 229 de 2002, Artículo 4.

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