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CONCEPTO 20260300003261 DE 2026

(enero 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2025-321-019677-2 del 1 de diciembre de 2025.

Respetado señor xxxxx,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto relacionado con el mecanismo viable para efectuar el cobro del servicio de alcantarillado al interior de una copropiedad que cuenta con infraestructura propia para el manejo y tratamiento de sus aguas residuales. En dicha solicitud manifiesta lo siguiente:

"(...) El Condominio cuenta con servicio de suministro agua potable prestado por la Empresa EMPUMELGAR ESP, pero no contamos con servicio de Alcantarillado por parte de la Empresa, ya que esta no tiene cobertura de redes para esta zona rural.

El CONDOMINIO CAMPESTRE EL PALMAR cuenta con Redes de Alcantarillado para manejo de sus aguas residuales, las cuales se conducen a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (Sistema Anaeróbico) existente para dar un tratamiento adecuado.

En este proceso de manejo de redes y Tratamiento de aguas residuales se generan costos tales como:

- Los costos de operación y mantenimiento de redes de alcantarillado.

- Costos personal encargado mantenimiento y operación sistema de alcantarillado.

- Costos insumos operación Planta de Tratamiento de Aguas residuales (Insumos Químicos, bacterias y materiales mantenimiento anual).

- Costos análisis de laboratorio anual solicitados por la Autoridad Ambiental.

- Costos manejo y Disposición de Lodos Generados en la PTAR.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente se me oriente en el mecanismo, que como CONDOMINIO podemos aplicar para un cobro justo en nuestra COOROPIEDAD para sufragar estos gastos y poder brinad un eficiente servicio, además de dar un correcto manejo de nuestros vertimientos generados y cumplir la normatividad ambiental vigente. (...)'"

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el alcance previsto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Precisado lo anterior, y con el fin de atender lo anteriormente expuesto, el concepto se desarrollará abordando los siguientes ejes temáticos: 1) Marco normativo aplicable a la figura de productor marginal; 2) Análisis de la prestación del servicio de alcantarillado por parte de copropiedades y del régimen aplicable al productor marginal; y 3) Conclusiones.

i) Marco Normativo

1.1. Marco Constitucional y Legal

El régimen de los servicios públicos domiciliarios en Colombia tiene su fundamento constitucional en los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, que establecen que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, pueden ser prestados por particulares, y están sujetos al régimen jurídico que fije la ley.

En desarrollo del mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", norma que constituye el marco regulatorio general para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible y telefonía pública básica conmutada.

1.2. Definición Legal de Productor Marginal

El artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, define al productor marginal en los siguientes términos:

"Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal."

1.3. Personas Autorizadas para Prestar Servicios Públicos

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece quiénes están autorizados para prestar servicios públicos domiciliarios, incluyendo expresamente en su numeral 15.2 a:

"Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos."

Por lo tanto, el ordenamiento jurídico colombiano reconoce y autoriza expresamente la figura del productor marginal como una de las modalidades legítimas de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que ello implique necesariamente la constitución de una empresa de servicios públicos domiciliarios (ESP).

ii) Análisis de la prestación del servicio de alcantarillado por parte de copropiedades y del régimen aplicable al productor marginal:

Teniendo en cuenta lo expuesto, se analiza la solicitud presentada con el fin de dar claridad sobre la metodología tarifaria que podría adoptar la copropiedad, atendiendo a las características descritas y a su posible encuadre como productor marginal del servicio público de alcantarillado, a partir del desarrollo de las siguientes preguntas orientadoras:

¿Conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y a la doctrina vigente de la Comisión, la prestación del servicio de alcantarillado al interior de un conjunto residencial para una clientela compuesta por sus propios

copropietarios se enmarca en la figura de productor o prestador marginal de servicios públicos?

La respuesta es afirmativa siempre y cuando cumpla con los requisitos del marco normativo vigente. La prestación del servicio de alcantarillado al interior de un conjunto residencial para una clientela compuesta exclusivamente por sus propios copropietarios se enmarca plenamente en la figura de productor marginal de servicios públicos establecida en el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001.

A. Elementos configuradores del productor marginal presentes en conjuntos residenciales

Para que se configure la condición de productor marginal, deben verificarse concurrentemente tres elementos esenciales establecidos en la definición legal. A continuación, se analiza cómo cada uno de estos elementos se materializa en el caso de los conjuntos residenciales:

- Utilización de recursos propios y técnicamente aceptados

Los conjuntos residenciales que cuentan con infraestructura propia de alcantarillado (redes internas de recolección, sistemas de bombeo, estaciones elevadoras, Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR) están utilizando recursos propios para desarrollar las actividades que son propias del objeto de las empresas de servicios públicos de alcantarillado, a saber: recolección, conducción, tratamiento y disposición final de aguas residuales.

El servicio de alcantarillado es uno de los servicios públicos domiciliarios expresamente señalados en el artículo 1o de la Ley 142 de 1994. Cuando un conjunto residencial realiza la recolección, conducción y tratamiento de las aguas residuales generadas en sus unidades habitacionales, está produciendo un servicio que es propio del objeto social de las empresas de servicios públicos de alcantarillado. El hecho de que esta producción se realice "al interior" del conjunto no desnaturaliza su carácter de servicio público, pues la ley no exige que el servicio se preste hacia el exterior o a terceros indeterminados para que se configure el productor marginal.

- Prestación para sí misma o para vinculados económicos

Este es el elemento diferenciador más relevante entre un productor marginal y una empresa de servicios públicos. El productor marginal presta el servicio "para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros".

En el caso de los conjuntos residenciales sometidos al régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001), existe una vinculación económica directa entre:

- La copropiedad como persona jurídica (artículo 32 de la Ley 675 de 2001), que es el ente que presta el servicio de alcantarillado operando la infraestructura común, y

- Los copropietarios (propietarios de las unidades privadas), que son los usuarios del servicio.

Esta vinculación económica se manifiesta en:

- La copropiedad sobre los bienes comunes (artículos 3 y 22 de la Ley 675 de 2001), incluyendo las instalaciones de servicios públicos,

- La obligación de contribuir a las expensas comunes para el mantenimiento de los bienes comunes (artículo 31 de la Ley 675 de 2001)

- La participación en los coeficientes de copropiedad que determinan derechos y obligaciones,

- La sujeción común al reglamento de propiedad horizontal y decisiones de la asamblea general.

Por lo tanto, se cumple plenamente el requisito de prestación a "una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa", pues los copropietarios no son terceros ajenos, sino miembros integrantes de la persona jurídica que constituye la copropiedad.

B. Doctrina de la CRA sobre copropiedades como productores marginales

Esta Comisión ha abordado expresamente la situación de las copropiedades que operan infraestructura de alcantarillado en el Concepto CRA 136021 de 2024, en el cual se analizó el caso de una copropiedad que opera una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para atender a sus copropietarios.

Asimismo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el Concepto 208 de 2022, conceptuó sobre el marco normativo referente a los productores marginales.

Con fundamento en el análisis precedente, se confirma que la prestación del servicio de alcantarillado al interior de un conjunto residencial para una clientela compuesta por sus propios copropietarios se enmarca plenamente en la figura de productor marginal de servicios públicos, conforme al artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994 (modificado por Ley 689 de 2001) y al artículo 15.2 del mismo ordenamiento.

Esta calificación se configura automáticamente cuando el conjunto utiliza recursos propios (infraestructura de alcantarillado) para producir servicios de recolección, conducción y tratamiento de aguas residuales, prestándolos a una clientela con vinculación económica directa (los copropietarios).

En caso de ser aplicable la figura de productor o prestador marginal, ¿existe la obligación de transformarse o constituirse como Empresa de Servicios Públicos, o resulta jurídicamente viable permanecer como productor marginal cumpliendo con las obligaciones previstas para esta categoría?

Los productores marginales no están obligados a constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994 los incluye expresamente dentro de las personas autorizadas para prestar servicios públicos, lo que implica que pueden permanecer legalmente en dicha condición, siempre que cumplan con las obligaciones que la normatividad prevé para esta categoría.

No obstante, el artículo 16 de la Ley 142 de 1994 faculta a las comisiones de regulación para ordenar, de manera excepcional, la constitución como Empresa de Servicios Públicos cuando ello resulte necesario para proteger los intereses de los usuarios o preservar las condiciones de competencia. En ausencia de una orden expresa en este sentido, resulta jurídicamente viable que el conjunto residencial continúe operando como productor marginal de alcantarillado, sujeto al cumplimiento de las obligaciones legales, regulatorias, ambientales y de información que le son aplicables.

¿El productor o prestador marginal puede o debe cobrar a los usuarios internos del conjunto por la prestación del servicio de alcantarillado y, de ser así, cuál es la metodología tarifaria aplicable y el régimen de aportes solidarios?

El productor marginal puede y, en determinadas circunstancias, debe cobrar a los usuarios internos del conjunto por la prestación del servicio de alcantarillado. El artículo 16, inciso segundo, de la Ley 142 de 1994 establece que todos los actos o contratos mediante los cuales se suministren servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, a cambio de cualquier clase de remuneración o incluso gratuitamente a vinculados económicos, quedan sujetos a las demás normas pertinentes de dicha ley. Esto implica que, cuando el conjunto residencial presta el servicio de alcantarillado de manera masiva a sus copropietarios y define algún mecanismo de recuperación de costos, se activa la sujeción al régimen tarifario previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

En este contexto, el conjunto residencial se encuentra jurídicamente habilitado para cobrar por el servicio de alcantarillado, ya sea mediante facturación individual, inclusión de los costos en las expensas comunes o esquemas mixtos, siempre que el cobro se fundamente en costos eficientes y se distribuya de manera equitativa entre los usuarios, conforme al principio de eficiencia económica previsto en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto a la metodología tarifaria aplicable, la regulación vigente se encuentra compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, que integró y actualizó disposiciones anteriores, incluyendo las Resoluciones CRA 825 de 2017 y CRA 688 de 2014. La metodología específica aplicable al productor marginal dependerá de las características del prestador, en particular del número de suscriptores atendidos, y debe permitir la recuperación de los costos eficientes asociados a la prestación del servicio de alcantarillado, sin trasladar ineficiencias a los usuarios.

Respecto del régimen de aportes solidarios a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, este se encuentra regulado por los artículos 89 a 89.5 de la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000, el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 452 de 2008, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. El parágrafo del artículo 2 de la Ley 632 de 2000, declarado exequible por la Sentencia C-042 de 2021, establece que únicamente están obligados a realizar aportes solidarios los usuarios de productores marginales en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y los usuarios de vivienda campestre en suelo rural o rural suburbano.

En consecuencia, los usuarios residenciales de conjuntos ubicados en suelo urbano o de expansión urbana no están obligados a realizar aportes solidarios, independientemente de su estrato socioeconómico. No obstante, si dentro del conjunto existen unidades con uso comercial o industrial, o si se trata de vivienda campestre en suelo rural o rural suburbano, el aporte solidario será exigible para esos usuarios específicos. En tales casos, el productor marginal es responsable del cálculo, autoliquidación, recaudo y traslado de los recursos al respectivo Fondo de Solidaridad municipal, conforme a la periodicidad definida por la autoridad municipal y a las reglas de determinación del consumo y de la base de cálculo previstas en los artículos 1.9.2.3 a 1.9.2.6 de la Resolución CRA 943 de 2021.

¿El conjunto o el operador interno debe inscribirse en el RUPS y reportar información al SUI, y cuáles son los lineamientos mínimos para su cumplimiento?

El conjunto residencial que actúa como productor marginal de alcantarillado tiene la obligación legal de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos y de reportar información al Sistema Único de Información administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994 impone a todas las personas que prestan servicios públicos domiciliarios la obligación de informar el inicio de sus actividades a la respectiva comisión de regulación y a la Superintendencia, mientras que los artículos 79.4 y 79.9 del mismo estatuto asignan a esta última la función de mantener registros y sistemas de información para cada servicio.

Estas obligaciones aplican expresamente a los productores marginales, en tanto hacen parte de las personas autorizadas para prestar servicios públicos conforme al artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994. La inscripción en el RUPS y el reporte al SUI deben ser realizados por la persona jurídica que efectivamente presta el servicio, es decir, la copropiedad u operador interno que opera la infraestructura de alcantarillado y mantiene la relación jurídica con los usuarios. El incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a las actuaciones administrativas y sancionatorias previstas en la normatividad vigente.

¿Es obligatorio para una copropiedad someterse a la figura de productor marginal cuando realiza vertimientos mediante una PTAR, aun cuando cuente con permiso de vertimientos, o es de libre escogencia ser o no productor marginal?

La figura de productor marginal no constituye un régimen optativo al cual una copropiedad pueda adherirse o del cual pueda abstenerse según su voluntad. Se trata de una calificación jurídica objetiva que se configura automáticamente cuando se verifican los elementos fácticos y normativos establecidos en el artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994. La norma define al productor marginal por las características de la actividad desarrollada, no por una manifestación de voluntad del prestador.

En consecuencia, cuando una copropiedad utiliza infraestructura propia para la recolección, conducción y tratamiento de aguas residuales y presta dicho servicio a sus copropietarios, se configura la condición de productor marginal por ministerio de la ley, independientemente de que cuente o no con permiso de vertimientos otorgado por la autoridad ambiental. El permiso de vertimientos pertenece al régimen ambiental, regulado principalmente por el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 631 de 2015, y tiene por objeto autorizar y controlar la descarga de aguas residuales tratadas. La condición de productor marginal, por su parte, pertenece al régimen de los servicios públicos domiciliarios y determina el estatus jurídico del prestador y las obligaciones que le son aplicables.

Ambos regímenes son concurrentes y complementarios, no excluyentes. El cumplimiento de las obligaciones ambientales no exime a la copropiedad de las obligaciones propias del régimen de servicios públicos, ni altera la configuración de la condición de productor marginal cuando se verifican los supuestos legales. Una vez configurada dicha condición, surgen obligatoriamente las obligaciones previstas en los artículos 16, 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, incluyendo la inscripción en el RUPS, el reporte al SUI, la aplicación de metodologías tarifarias y el cumplimiento de los requisitos ambientales y municipales correspondientes.

iii) Conclusiones

Conforme al marco normativo vigente, se confirma que los conjuntos residenciales que utilizan infraestructura propia para desarrollar actividades de recolección, conducción y tratamiento de aguas residuales destinadas exclusivamente a sus copropietarios cumplen, en principio, los elementos definidos en la Ley 142 de 1994 para configurarse como productores o prestadores marginales del servicio público de alcantarillado. Esta condición se deriva de la prestación del servicio a una clientela conformada por personas con vinculación económica y jurídica directa, en los términos de los artículos 14.15 y 15.2 de la Ley 142 de 1994, sin que resulte necesaria su constitución como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, salvo que, de manera excepcional, la Comisión de Regulación estime que ello es indispensable para garantizar la protección de los usuarios o la preservación de las condiciones de competencia, conforme a la facultad prevista en el artículo 16 del mismo estatuto.

En este sentido, la condición de productor marginal no constituye un régimen jurídico al cual una copropiedad pueda someterse o del cual pueda sustraerse de manera voluntaria, sino que corresponde a una calificación objetiva que se configura automáticamente cuando se verifican los elementos legales establecidos: la utilización de recursos propios, la producción de servicios propios del objeto del servicio público de alcantarillado y la prestación del servicio a sí misma o a personas con vinculación económica directa. En consecuencia, cuando una copropiedad opera redes internas, estaciones de bombeo o Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales para atender a sus copropietarios, adquiere la condición de productor marginal por ministerio de la ley, con independencia de cualquier manifestación de voluntad o formalización previa.

La existencia de permisos ambientales, en particular los permisos de vertimientos otorgados por la autoridad ambiental competente, no excluye ni modifica la condición de productor marginal. Ello obedece a que el régimen ambiental y el régimen de los servicios públicos domiciliarios operan en ámbitos normativos distintos pero concurrentes y complementarios. Mientras el primero regula la autorización y control de las descargas de aguas residuales, el segundo define el estatus jurídico del prestador y las obligaciones asociadas a la prestación del servicio público. Por tanto, el cumplimiento de las obligaciones ambientales no exime a la copropiedad del cumplimiento de las obligaciones propias del régimen de servicios públicos domiciliarios.

Una vez configurada la condición de productor marginal, la prestación del servicio de alcantarillado a terceros vinculados económica o jurídicamente activa la sujeción al marco tarifario aplicable, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, cuando el conjunto residencial define cobros por la prestación del servicio o distribuye sus costos entre los usuarios, debe aplicar las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión, actualmente compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, de acuerdo con las características propias de su operación. El cobro del servicio resulta jurídicamente viable y, según las condiciones de prestación, puede ser necesario para garantizar la recuperación de los costos eficientes asociados al servicio, sin trasladar ineficiencias a los usuarios.

En relación con el régimen de aportes solidarios, se precisa que las obligaciones de contribución solo se generan para los usuarios de productores marginales que correspondan a usos comerciales, industriales o de vivienda campestre ubicada en suelo rural o rural suburbano, conforme a lo dispuesto en la Ley 632 de 2000 y la regulación compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. En consecuencia, los usuarios residenciales de conjuntos ubicados en suelo urbano no se encuentran sujetos al pago de dicho aporte, sin perjuicio de las obligaciones específicas que puedan surgir en presencia de otros tipos de uso al interior del conjunto residencial.

Adicionalmente, los productores marginales están sujetos al cumplimiento de las obligaciones de registro, inspección, vigilancia y reporte ante las autoridades competentes, particularmente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Estas obligaciones incluyen la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, el reporte de información al Sistema Único de Información y la observancia de los lineamientos operativos y documentales definidos por dicha entidad. El incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a las actuaciones administrativas y sancionatorias previstas en la normatividad vigente.

Finalmente, en aquellos eventos en los que se requiera la formalización o el ajuste de la situación operativa del conjunto residencial, ya sea mediante la consolidación de su condición como productor marginal o, de manera excepcional, mediante su constitución como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, corresponderá adelantar los procedimientos administrativos ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el marco normativo aplicable y observando los criterios técnicos, jurídicos y procedimentales definidos por dichas entidades.

Las orientaciones aquí expuestas se formulan con carácter general y doctrinal, con fundamento en el análisis del marco normativo vigente, y no sustituyen las decisiones particulares que, en ejercicio de sus competencias, deban adoptar las autoridades competentes, ni las determinaciones que correspondan a los órganos de administración del conjunto residencial en el ámbito de su autonomía legal.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo."

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