CONCEPTO 6431 DE 2011
(25 enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Ref.: Comunicación con radicado CREG 5-2010-005449 del 15 de diciembre de 2010. Radicado CRA No 2010-321-006419-2 del 16 de diciembre de 2010.
Respetado señor Gómez:
Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) realiza el traslado de su solicitud presentada ante esa entidad, en relación con las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Armenia (Quindio).
Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a solicitudes de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Asimismo, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.
Por otra parte, le comunicamos que mediante la Resolución CRA No 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA No 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal. Dichas tarifas y salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en las metodologías vigentes dispuestas por la CRA contenidas en la Resolución CRA No 287(1) de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado".
De acuerdo con lo anterior, es importante precisar que no es competencia de esta Unidad Administrativa, intervenir en la aprobación q autorizar los estudios de costos o revisar las tarifas de los citados servicios, salvo en los casos en que medie actuación administrativa de carácter particular en la cual se expida la resolución respectiva.
Ahora bien, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 90 de la Ley 142 de 1994, la metodología tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dispuesta en la Resolución CRA No 287 de 2004, prevé la determinación de unos costos de referencia, identificados como Costo Medio de Administración - CMA, a partir del cual se define el cargo fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, y el Cargo por Consumo - CC, siendo éste el costo de referencia que sirve como base para la determinación del Cargo por Unidad de Consumo expresado en $/m3, el cual se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).
Por otra parte, le corresponde a la SSPD ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así corno de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el articulo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan. Del mismo modo podrá contactarse al teléfono en Bogotá (+1) 691 30 06, a la línea gratuita nacional 01 8000 910 305 o dirigir sus inquietudes al correo electrónico sspd@superservicios.gov.co
De igual forma la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios administra, mantiene y opera el Sistema Único de Información (SUI), que se surte de la información oficial proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia. Por lo anterior, en relación con las tarifas de los servicios, le sugerimos consultar el sitio web www.sui.gov.co donde debe ingresar al vínculo "Reporte por servicio" seleccionando los datos de su interés.
Por otra parte, y en relación con los aportes solidarios (sobreprecios) de las facturas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, le informamos que el artículo 367 de la Constitución Política estipula, entre otros, que "el régimen tarifaría que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos".
En concordancia con lo anterior, el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
Ahora bien, el numeral 87.3 del artículo en mención define los criterios de solidaridad y redistribución de la siguiente manera:
"87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas." (Subrayado fuera de texto).
Así mismo, le informamos que el articulo 89 ibídem señala que quienes prestan servicios públicos, al cobrar las tarifas deben distinguir en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Además, con respecto al factor que se aplica a los usuarios de los estratos 5 y 6, y comerciales e industriales, de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 "Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996" define lo siguiente:
"Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el articulo 89-1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente paro cubrir las subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones."
Finalmente, de considerar como suscriptor que es necesario realizar peticiones, quejas o recursos respecto de la facturación de los servicios públicas o de la prestación de los servicios, le comunicamos que los usuarios cuentan con el derecho de presentarlas ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159(2) de la Ley 142 de 1994.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva (E)
Proyectó: José Alejandro Orozco Orozco.
Revisó: Jaime Lucio De la torre Burbano.
Aprobó: Erika Bibiana Pedraza Guevara.
Copia: Dr. Javier Augusto Díaz Vetaseo, Director Ejecutivo - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)
Avenida Calle 116 No 7-15, Edifico Cuseror - Int. 2 Oficina 901.
NOTAS AL FINAL:
1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA No 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006.
2. El articulo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.