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CONCEPTO 6721 DE 2015

(febrero 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-000350-2 del 23 de enero de 2015.

Respetado doctor Gutiérrez:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita “...la manera como una empresa prestadora del agua potable establece el valor a cobrar por alcantarillado ya sea por porcentaje o si existe una fórmula para tal efecto de antemano...” (Sic).

En primer lugar, para su información el numeral 23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994(1) o régimen de los servicios públicos domiciliarios, define el servicio público domiciliario de alcantarillado, señalando:

"(...) 14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. (...)”

Ahora bien, en cumplimiento de las funciones y facultades, dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(2), la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expidió la Resolución CRA No. 287 de 2004(3).

La mencionada resolución especificó los métodos de estimación de tarifas según el mercado que atienden los prestadores. Es así como el capítulo VI de la mencionada Resolución contempla una alternativa metodológica para aquellos prestadores con menos de 2.500 suscriptores (pequeños prestadores) para que puedan establecer los costos de referencia para estos servicios, mientras que en los capítulos II, III, IV y V se dispone la metodología tarifaria para aquellos prestadores con un mercado mayor a los 2.500 suscriptores.

De esta manera, en la citada resolución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, se establece la metodología tarifaria para el cálculo de los costos de referencia de cada uno de los componentes de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en forma separada. Por tanto, para cada servicio, el cálculo de la tarifa Incluye un cargo fijo, expresado en $/usuario, y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración {CMA), mientras que el cargo por consumo se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Ahora bien, es importante tener en cuenta que de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponden a servicios diferentes, es decir, que a la luz de la regulación, obedecen a estructuras de costos heterogéneos, lo que a su vez, se traduce en tarifas diferentes para los usuarios de diferentes sistemas de acueducto o municipios, incluso si los mismos se encuentran cercanos o presentan condiciones climatológicas o hidrológicas similares.

Por otra parte, los costos de referencia para la prestación para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado calculados con la aplicación de las metodologías tarifarias, son afectados por los subsidios y/o contribuciones establecidos localmente para los diferentes estratos y usos; en consecuencia, los costos y tarifas resultantes para cada uno de los servicios no guardan ninguna asociación entre ellos, es decir que la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto es independiente de la tarifa para el servicio público domiciliario de alcantarillado y por tanto, el valor de la tarifa para este último dependerá únicamente del total de los costos involucrados en su prestación y calculados por la persona prestadora.

Conviene señalar que los costos de referencia, calculados en aplicación de las referidas metodologías tarifarias, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores según su categorización; los costos se diferencian según los estratos y los usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los niveles de subsidios y aportes solidarios definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro(4) para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).

Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto 565 de 1996 que reglamenta la Ley 142 de 1994 para los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y los Decretos 1013 de 2005 y 4924 de 2011, y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrolladas por la administración municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, la Ley 732 de 2002 y el Decreto 0007 de 2010.

Adicionalmente, mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado, bajo el cual las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal, quienes obran como entidad tarifaria local(5).

Ahora bien, en relación con la determinación del consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado, se debe considerar que conforme con lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 tanto la empresa como el suscriptor o usuario del servicio, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

No obstante lo anterior, el mencionado artículo 146 de la Ley 142 de 1994, a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico y de las limitaciones de tipo técnico que impiden su medición individual, estableció que el ente regulador debía definir los parámetros adecuados para estimar el consumo, y así lo hizo la CRA en las metodologías tarifarias respectivas(6).

Dado que la ley 142 de 1994 impuso a la CRA la obligación de establecer los parámetros adecuados para estimar el consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 271 de 2003(7) definieron la demanda del servicio público domiciliario de alcantarillado como la "...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado..."

De igual forma, y teniendo en cuenta las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a las redes de alcantarillado por parte de los usuarios, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA 287 de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación para el servicio de alcantarillado tanto en su componente particular como en el definido por comparación, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término "AVal" como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.

Así las cosas, por razones técnicas y económicas, las resoluciones expedidas por esta Comisión adoptaron como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón, se hace referencia a equipararlos consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.

No obstante lo anterior, debe entenderse que estas son normas de carácter general y por lo tanto pueden presentarse excepciones o situaciones particulares las cuales ameritan un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado, para los cuales la persona prestadora podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 302 de 2000(8). De igual forma, debe tenerse presente que siempre existe la posibilidad de que el usuario solicite el aforo de sus vertimientos, asumiendo éste los costos de dicho procedimiento.

Por último, nos permitimos informar que el ámbito de aplicación de la mencionada Resolución CRA 287 de 2004, modificado por el artículo 116 de la Resolución CRA 688 de 2014(9), será para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con 5.000 o menos suscriptores. Por consiguiente, las empresas que atiendan menos de 5.000 suscriptores, podrán aplicar la metodología establecida en la Resolución CRA 287 de 2004, hasta la expedición de la nueva metodología para pequeños prestadores.

Ahora bien, dada la nueva segmentación definida en el nuevo marco tarifario de acueducto y alcantarillado para empresas con más de 5.000 suscriptores, es preciso señalar que la metodología a aplicar por las empresas con menos de 5.000 suscriptores se encuentra en estudio y análisis por parte de esta Comisión de Regulación.

De igual forma, se debe indicar que de acuerdo con la propuesta de agenda regulatoria para el año 2015, se propone, entre otros temas, la expedición del Nuevo marco tarifario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado aplicable a pequeños prestadores en el tercer trimestre del año 2015. Por lo que le sugerimos revisar continuamente la página web de esta entidad, en la cual se publicará cualquier novedad regulatoria en el sector de agua potable y saneamiento básico.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Reglamentada por los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002 expedidos por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico: y Decreto 3050 de 2013 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

3. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA No 306 de 2.004, 318, 327, 345 y 346 de 2.005, y 367 de 2.006.

4. El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo como: el costo en el que incurre una persona prestadora del servido para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo".

5. De acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios, recae en la entidad tarifaria local que puede ser:

"a. El Alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la junta a que hace referencia el inciso del artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas”.

6. "(…) En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no existe medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo” (…)

7. "Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001."

8. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado." Modificado por el Decreto 229 de 2002.

9. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.”

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