CONCEPTO 7461 DE 2009
(febrero 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C,
Ref.: Su correo electrónico de diciembre 22 de 2008.
Radicación CRA 2008-321-007159-2 de diciembre 22 de 2008.
Respetado Concejal López:
Recibimos su comunicación citada en la referencia, mediante la cual manifiesta su inquietud sobre la aprobación de las tarifas del servicio de acueducto prestado por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios en el municipio de Cisneros.
Sobre el particular, le comentamos que las funciones de la Comisión de Regulación se encuentran establecidas principalmente en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, señalando sobre el tema de las tarifas lo siguiente:
“(...) 73.11.- Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. (...)"
“(...) 73.20.- Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas. (...)”
De acuerdo con la mencionadas facultades, la Comisión de Regulación estableció para los servicios de acueducto y alcantarillado, el régimen de libertad regulada, definido en el Artículo 14.10 de la Ley 142 de 1994 como el “(...) Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.(...)”.
De igual manera, expidió la Resolución CRA 287 de 2004 que establece la metodología tarifaria para el cálculo de los costos de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Así las cosas, en el régimen de libertad regulada la aprobación de las tarifas corresponde a la Junta Directiva del ente prestador o quien haga sus veces, función que escapa a las competencias asignadas a esta Comisión de Regulación o a las de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) acorde con las funciones establecidas en la Ley 142 de 1994.
Precisamente, en la Resolución CRA 403 de 2006, modificatoria de la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, se indica que una vez aprobadas las tarifas por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces, estas deben ser informadas a la CFtA, a la SSPD, a los usuarios y a los vocales de desarrollo y control social del municipio, para conocimiento de cada una de las partes. De igual manera, es necesario que los prestadores reporten los estudios de costos a través del Sistema Único de Información (SUl) que administra la SSPD en la opción MOVET, siendo este el medio oficial de reporte de información según la Circular SSPD-CRA 4 de 2006.
Le informamos adicionalmente, que las funciones de inspección, control y vigilancia de las normas que deben cumplir los entes prestadores de los servicios públicos domiciliarios, corresponden a la SSPD, la cual también tiene asignadas funciones sancionatorias en caso de incumplimiento de las mismas, incluidas las normas de tarifas y de calidad del agua, en concordancia con el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001. Por esta razón, damos traslado de su comunicación a la SSPD para lo de su competencia.
Así las cosas, la verificación del incremento de las tarifas corresponde a la SSPD.
Por lo expuesto, le aclaramos que no emitimos vistos buenos de los estudios de costos. Cabe precisar, que la Empresa de Servicios Públicos de Cisneros informó a esta Comisión de Regulación el estudio de costos, y está pendiente el envío del acto administrativo de aprobación por parte de la Junta Directiva de la empresa, procedimiento requerido para la implementación de las tarifas en el municipio acorde con las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 403 de 2006.
Le comunicamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994(1).
La presente comunicación se emite en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, y sin perjuicio de las observaciones que efectúe la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, control y vigilancia acorde con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
Cordialmente
JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo
1. El Artículo 159 fue modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001