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CONCEPTO 8521 DE 2011

(7 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su correo electrónico de fecha: 12 de enero de 2011.

Radicado CRA No 2011-321-000177-2, de fecha: 12 de enero de 2011.

Respetado señor Villamil:

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual remite consulta de acuerdo con el siguiente enunciado:

"... con respecto a un acueducto vereda! en Subachoque, Cundinamarca, Vereda Canica Baja, el cual atiende a 325 usuarios aproximadamente y el cual acaba de implementar un nuevo sistema tarifario, con el fin de cumplir con la normatividad que para ello tiene definida la Ley, para ello se basaron en un estudio de un Doctor Alvaro Nino Agudelo, para establecer el CMA,CMO, y CMTA, para obtener e! Cargo Fijo y el Cargo Variable o por consumo, pero al revisar con detalle dicho estudio, me encuentro que para el cálculo del Costo Medio de Operación, en los gastos de operación se incluyo la cuenta de la Pensión de Jubilación de un fontanero que trabajo con el acueducto y del que el acueducto asumió su pensión, porque nunca lo afilio al sistema de pensiones, mi inquietud es con respecto a si la normatividad o la ley permite que este tipo de cuentas se incluyan para el cálculo de la tarifa que pagamos nosotros como usuarios a través de las facturas porque estaríamos pagando y subsidiando la ineficiencia de dicho acueducto. Esta consulta la dirijo a usted y no a lo SSPD, porque esta ha declarado no tener competencia, sobre asuntos tarifados hasta que dicho acueducto no ingrese los respectivos estudios de costos al Sistema SU! Modulo MOVET, hecho que a pesar de ser de obligatoriedad y de haber sido requerido por la SSPD, este acueducto se ha venido negando o realizar, con lo que en palabras de la SSPD se encuentra "maniatada" para ejercer sus funciones de control y vilgilancia." (Cita textual).

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a solicitudes o comentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con el tema pensional, nos permitimos transcribir lo contenido en el Anexo 4 de la Resolución CRA No. 287 de 2004, así:

"Con el fin de comprender la problemática pensiona! en cuestión, cabe recordar que un número importante de prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado del país asumían directamente las obligaciones pensiónales de sus empleados, hasta que el articulo 43 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con la Ley 100 de 1993, estableció el deber de efectuar los respectivos aportes a entidades o fondos especializados. En este sentido, dado que las obligaciones ya estaban adquiridas, los prestadores debían adoptar las medidas necesarias para cumplir dichos compromisos.

Una vez entendidas las causas por las cuales se generaron estos costos como una carga propia del prestador, hoy llamada por diferentes distorsiones, "porción corriente del pasivo pensionar, se presentan a continuación las principales razones por la cuales esta última no debe ser trasladada al usuario, vía tarifa:

La Constitución prevé que el Estado, por mandato de la ley, impida la restricción u obstrucción de la libertad económica y evite o controle cualquier abuso de posición dominante que personas o empresas hagan en el mercado nacional, correspondiéndole a la ley delimitar el alcance de dicha libertad económica cuando lo exijan e! interés social, el ambiente y el patrimonio de la Nación.

Si bien existe la libre actividad económica y la iniciativa privada, la Constitución también autoriza al Estado para intervenir, en toda la economía, no para anularla sino con el fin de racionalizarla y le impone la obligación de hacerlo particularmente en la explotación de los recursos naturales; el uso del suelo; la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes; y en los servicios públicos y privados; con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Intervención del Estado en la economía y en el mercado de bienes y servicios que tiene, por tanto, una finalidad de carácter social.

El concepto de "porción corriente del pasivo pensiono" en su condición de pasivo corriente o de corto plazo, es un aspecto desconocido en la teoría contable. Así, el pasivo pensiona! de las Empresas de Servicios Públicos es un pasivo estimado; es decir, corresponde a las obligaciones generadas en circunstancias ciertas, cuyo valor depende de un hecho futuro, tratándose entonces de una obligación a largo plazo (no corriente)..."

Contablemente, la provisión para cubrir el cálculo actuarial se registra como un "gasto" en el estado de resultados, contra el pasivo pensiona! que es una cuenta que hace parte del pasivo a largo plazo en el balance de la Empresa. En este sentido, el manejo contable del pasivo pensiona! lo debió haber realizado el prestador, por disposición del artículo 43 de la Ley 142 de 1994. De haber sido así, en periodos contables anteriores, este gasto se debió haber recuperado en su momento.

El pasivo pensiona' hizo parte de lo estructura de financiación para inversión de algunos prestadores y se presenta como tal en las cuentas de balance. Por lo anterior, en los casos expuestos, el pasivo pensiona!, además de reconocerse en el CMA, se estaría reconociendo vía tarifa a través del componente de inversión que tiene, entre otras, la finalidad de recuperar y remunerar el capital invertido con la tasa de descuento regulatoria. En este orden de ideas, la correspondencia entre la inversión y el financiamiento para la creación de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, constituye una identidad que se mantiene siempre y por ende, al permitir lo recuperación de uno de los elementos de ella por medio de la tarifa, se permite generar ingresos para sufragar lo financiación que permitió constituir dicha inversión.

Como consecuencia, la incorporación de los pasivos pensiónales en la tarifa, como un componente explícito del CMA podría estar generando duplicidad de costos en detrimento del patrimonio de los usuarios del servicio..."

Por lo mencionado anteriormente, se debe considerar que los costos pensiónales no pueden ser recuperados a través de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

De otro lado, en relación con la "'Aplicación e información de las variaciones tarifarías" de que trata el Capítulo 1 del Titulo V de la Resolución CRA No 151 de 2001, el artículo 5.1.1.2 establece respecto de la "Información a los usuarios", de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, lo siguiente:

"Artículo 5.1.1.2 Información a los usuarios. La persona prestadora deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los vocales de los Comités de Desarrollo y Contra! Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Las tarifas deberán publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional."

A su vez, el artículo 5.1.1.3(1), de la misma resolución, dispone, en relación con la "Aplicación de las tarifas" de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, lo siguiente:

"Articulo 5.1.1.3. Aplicación de las tarifas. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos: 1) Comunicar a los usuarios; y, 2) Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el artículo 5.1.1.1 de la presente resolución."

En ese mismo sentido, le comunicamos que los estudios de costos para los servidos públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, al igual que las tarifas resultantes de su aplicación, se deben oficializar con el reporte al Sistema Único de Información (SUI, a través del sitio web dispuesto para ello: www.sui.gov.co); así como con el cumplimiento del procedimiento indicado en la Resolución CRA No 403 de 2006. La circular que contiene las instrucciones de reporte de información al SUI en la opción MOVET, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es la Circular Conjunta SSPD-CRA No 004 de 2006.

Finalmente, de considerar como suscriptor que es necesario realizar peticiones, quejas o recursos respecto de la facturación de ros servicios públicos o de la prestación de los servicios, le comunicamos que los usuarios cuentan con el derecho de presentarlas ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159(2) de la Ley 142 de 1994.

Le corresponde a la SSPD ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

Proyectó: José Alejandro Orozco Orozco.

Reviso: Jaime Lucio De la torre Burbano.

Aprobó: Erika Bibiana Pedraza Guevara.

NOTAS AL FINAL:

1. Modificado por la Resolución CRA No 403 de 2006, "Por lo cual se modifican los artículos 5.1.1.3, 5.1.2.3 y 5.1.2.4 de lo Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otros disposiciones".

2. El articulo 159 fue modificado por el artículo 20 de la ley 689 de 2001.

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