CONCEPTO 8581 DE 2021
(febrero 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA 2021-321-000146-2 de 8 de enero de 2020
Respetada doctora Hernández,
Acusamos recibo de la comunicación del asunto mediante la cual presenta la “Solicitud de concepto sobre la aplicabilidad de la Resolución CRA 936 de 2020 en el marco de la gestión de empresas en estado de intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, particularmente se refiere a la Empresa Industrial y Comercial de Villa del Rosario E.S.P. - EICVIRO E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de Flandes EICE E.S.P. - ESPUFLAN E.S.P.
Informa que una vez estas empresas obtuvieron los resultados finales del cálculo de las tarifas con base en la metodología tarifaria prevista en la Resolución CRA 688 de 2014, se evidenciaron significativas variaciones en las tarifas a aplicar por lo que el Agente Especial decidió aplicar la tarifa resultante en dos periodos.
Así mismo, menciona que tanto EICVIRO E.S.P. como ESPUFLAN E.S.P., suspendieron la aplicación del segundo periodo de incrementos tarifarios establecidos en los respectivos actos administrativos de aprobación de las tarifas como parte de las medidas que se adoptaron para afrontar la pandemia por COVID-19 y en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en todo el territorio nacional como es el caso de la Resolución CRA 911 de 2020 cuya finalidad era evitar la afectación de las familias en situación de dificultad económica incrementando los costos de los servicios públicos domiciliarios.
Posteriormente, la CRA expidió la Resolución No. 936 de 2020 cuyo propósito consiste en la aplicación gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, a los que se refieren los literales a) al d) del artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 2020, por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. Sin embargo, la resolución no contempla la situación de aquellas empresas que, por las condiciones descritas no han alcanzado la tarifa meta definida por la Resolución CRA 688 de 2014.
Que en consecuencia, solicita “concepto técnico de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), sobre la procedencia de facturar los valores dejados de cobrar correspondientes a la diferencia entre la tarifa tope prevista a aplicar y la efectivamente aplicada, por transiciones aprobadas mediante actos administrativos de la Entidad tarifaria local y suspendidas durante la vigencia de la Resolución CRA 911 de 2020 y la aplicación de la Resolución CRA 936 de 2020, para realizar el cobro en las próximas facturas”.
Al respecto, debemos mencionar que el artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 936 de 2020 señala textualmente:
“ARTÍCULO 2. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS INCREMENTOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Se suspende de manera temporal la aplicación de las variaciones tarifarias derivadas de los siguientes criterios:
a) Actualización de los costos económicos de referencia por variación en el Índice de Precios al Consumidor IPC, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Resolución CRA 688 de 2014 y el artículo 11 de la Resolución CRA 825 de 2017, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.
b) Las autorizadas por los Capítulos I y II del Título III de la Resolución CRA 864 de 2018.
c) Las que surgen de la aplicación del Parágrafo de los artículos 28 y 42 de la Resolución CRA 688 de
d) Las provenientes de los artículos 13; parágrafos 4 y 5 del artículo 19; parágrafos 3 y 4 del artículo 28 y el parágrafo 2 de los artículos 30 y 31 de la Resolución CRA 825 de 2017.
e) La aplicación de la progresividad establecida en la Resolución CRA 881 de 2019, en el evento que el respectivo plan de progresividad contemple ajustes durante la vigencia de la presente resolución.
Parágrafo 1. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán aplicar las variaciones acumuladas a partir de la primera o segunda factura emitida con posterioridad al 1 de diciembre de 2020, previa elaboración del Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, conforme a los criterios definidos en el artículo 2 A de la presente resolución.
Parágrafo 2. Las personas prestadoras que hubieren suspendido los ajustes tarifarios definidos en el plan de progresividad de que trata la Resolución CRA 881 de 2019 deberán reanudar su aplicación a partir de las facturas emitidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2020 y a más tardar el 1 de julio de 2021, e informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los suscriptores y/o usuarios tal decisión. Por esta situación se podrá superar el término establecido en el artículo 37A de la Resolución CRA 825 de 2017.”
Se aclara que las modificaciones a este artículo a partir de la expedición de la Resolución CRA 936 de 2020 se circunscriben a la eliminación del literal f) de la Resolución CRA 911 de 2020 relacionado con los “i) Ajustes tarifarios por la aplicación de la Resolución CRA 907 de 2019" debido a que con la expedición de la Resolución CRA 923 de 2020 se modificó la fecha de inicio de la inclusión en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto de los costos por las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua de que trata la Resolución CRA 907 de 2019, razón por la cual solo se generarán incrementos tarifarios por este concepto hasta el primero (1°) de julio de 2021.
Los demás cambios se circunscriben a la aplicación e implementación del “Plan de Aplicación Gradual -PAG” el cual ya había sido creado por la Resolución CRA 911 de 2020.
En este sentido, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que decidan aplicar las variaciones acumuladas objeto de la medida, deberán elaborar un Plan de Aplicación Gradual -PAG de los incrementos tarifarios suspendidos, el cual fue regulado para incluir solamente “(...) los incrementos tarifarios suspendidos de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la presente resolución (...)”, dando aplicación a los criterios establecidos en el artículo 2 A de la Resolución CRA 911 de 2020 adicionado por la Resolución CRA 936 de 2020.
Así las cosas, el supuesto de hecho empleado por el artículo segundo de la Resolución CRA 911 de 2020, suspende la aplicación de los incrementos, no su aprobación y demás actividades previas a su inclusión en la tarifa, es decir no suspende la aplicación de las metodologías y estructuras tarifarias.
Es importante anotar que la Resolución CRA 688 de 2014 contempló en el artículo 115, aclarado por el artículo 43 de la Resolución CRA 735 de 2015, la posibilidad de una aplicación progresiva de las tarifas resultantes para las personas prestadoras del segundo segmento sujetas a la aplicación de la metodología tarifaria establecida en la resolución ídem, solo para un periodo de dos años contados a partir del inicio de la vigencia de la metodología tarifaria, es decir desde el primero (1°) de julio de 2016:
“Artículo 115. Progresividad en la aplicación de las tarifas para el segundo segmento. En el evento en el cual las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento apliquen las tarifas resultantes de la metodología establecida en la presente resolución y éstas sean superiores a las que se tienen actualmente, podrán optar por aplicarlas de manera progresiva, mediante un plan mensual cuyo plazo no supere dos años contados desde el primero (1°) de julio de 2016. Dicho plan podrá ser revisado periódicamente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En todo caso, la persona prestadora deberá cumplir con las metas definidas en el Artículo 106 de la presente resolución”.
En este sentido, teniendo en cuenta que la regulación no contempla la posibilidad de aplicar progresividad más allá de los dos años señalados en el artículo 115 de la Resolución CRA 688 de 2014 y que este periodo culminó el 30 de junio de 2018, dicha posibilidad no fue incluida dentro de las variaciones tarifarias objeto de las medidas previstas en la Resolución CRA 911 de 2020.
No obstante lo anterior, es importante considerar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, en la Circular CRA 001 de 22 de junio de 2016 con la cual se compiló y aclaró una serie de dudas conceptuales referentes a la aplicación del marco tarifario para grandes prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, informó:
“23. Esquema de regulación.
El artículo 111 de la Resolución CRA 688 de 2014, al referirse al esquema de regulación, señala que el costo resultante de la aplicación de la metodología definida en dicha resolución, será un valor máximo. Ahora bien, si el prestador considera que puede aplicar un menor valor, deberá soportar ante la Comisión de Regulación, que garantiza el cumplimiento de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, de las metas del servicio y de los estándares de eficiencia, así como del plan de obras e inversiones programado, establecidos en la Resolución CRA 688 de 2014.
(...)
Ahora bien, una vez que opte por aplicar un menor valor en su estudio de costos y soporte el cumplimiento de lo antes señalado, y no obstante lo anterior, decida modificar los costos económicos de referencia sin superar el valor máximo resultante de la aplicación de la nueva metodología tarifaria, podrá realizarlo sin que sea necesario solicitar ante la Comisión de Regulación la modificación de dicho valor. Para tal efecto deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias.”
Así las cosas, si bien la regulación no establece la posibilidad de aplicación de gradualidad por fuera de los términos establecidos en el artículo 115 de la Resolución CRA 688 de 2014, el criterio de regulación a que hace referencia el artículo 111 de la misma norma faculta a las personas prestadoras para que apliquen un menor valor al costo de referencia resultante de la aplicación de esta metodología tarifaria y modificar posteriormente el mismo sin superar el valor máximo resultante, sin que sea necesario solicitar ante la Comisión de Regulación la modificación de dicho valor.
Debe entenderse que esta condición regulatoria no constituye una progresividad en la implementación del marco tarifario, por lo que la implementación del costo máximo dentro de los límites del costo resultante de la aplicación de la metodología tarifaria no puede efectuarse considerando los criterios y condiciones de la Resolución CRA 911 de 2020, modificada por la Resolución CRA 936 de 2020 la cual, como se indicó, es aplicable únicamente a las variaciones tarifarias previstas en los literales a) al e) del artículo 2 de la misma resolucion.
Se aclara que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado son autónomas y que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el ejercicio de la vigilancia y control sobre su actividad.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANIA CHACON
Director Ejecutivo