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CONCEPTO 9401 DE 2014

(abril 03)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Oficio con radicado CRA 2014-321-000932-2 de 04 de marzo de 2014.

Respetado señor:

Recibimos el oficio del asunto, mediante el cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) consultas relacionadas con la construcción de un "... sistema de alcantarillado que no estará interconectado con alcantarillado del resto de la zona urbana...”, las cuales procedemos a responder en el orden planteado.

"1. ¿El estudio de costos y tarifas del servicio en el sector (sus costos, su demanda, etc.) debe hacerse de manera independiente o en conjunto con el resto de la zona urbana?”

Sobre este particular, es importante informarle que en la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 287 de 2004 se incorpora el Costo Medio de Inversión (CMI), el cual se calcula, entre otros, teniendo en cuenta el valor presente de todas las inversiones realizadas por el prestador del servicio y relacionadas directamente con la reposición, expansión y rehabilitación del sistema de acueducto o de alcantarillado.

De acuerdo con lo anterior, le aclaramos que si las inversiones a las que hace referencia en su comunicación se encuentran incluidas en el estudio de costos vigente de la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado, no será necesario modificar el estudio de costos del prestador o realizar uno nuevo para el sector.

En todo caso, con base en el hecho que la metodología tarifaria contenida en la Resolución 287 de 2004 corresponde a una de costos medios, en la que los costos se distribuyen entre todos los usuarios del servicio, no se considera necesario que la persona prestadora deba realizar un estudio de costos nuevo para los usuarios nuevos que pretenda conectar a sus redes.

Ahora bien, si las mencionadas inversiones no se encuentran incluidas en el estudio de costos vigente de la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado, y se presenta alguna de las causales descritas en el artículo 5.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 271 de 20031, el prestador del servicio podrá surtir el procedimiento único para el trámite de las modificaciones de carácter particular de las Fórmulas Tarifarias y/o del Costo Económico de Referencia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo definido en la Resolución CRA 271 de 2003, para modificar el estudio de costos vigente.

2. Si casi la totalidad de la demanda del sector que se ha mencionado se deriva de actividades industriales y comerciales de grandes consumidores, ¿deben las tarifas a cobrar a los usuarios no residenciales ceñirse a la reglamentación expedida por la CRA o pueden establecerse libremente mediante negociación entre los usuarios y el prestador del servicio?"

Al respecto, le comunicamos que la Comisión adoptó en la Resolución CRA 03 del 1996, para todos los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado, en el territorio nacional, el “régimen de libertad regulada".

De conformidad con el numeral 14.10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la libertad regulada, es el régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación respectiva fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden determinar las tarifas para los servicios ofrecidos a los usuarios.

En ese sentido, la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 287 de 2004 debe ser aplicada por todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarlos de acueducto y alcantarillado, para el cobro de dichos servicios, y por consiguiente no existe la posibilidad de que el cobro sea pactado ''libremente", en los términos expuestos en su inquietud.

“3. ¿Podrían hacerse para el proyecto mencionado aportes estatales en virtud del artículo 87.9 de la ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 99 de la ley 1450 de 2011) y no cobrarse en las tarifas, sobre todo teniendo en cuenta que los beneficiarios serían principalmente empresas privadas?”

En relación con los aportes bajo condición a las empresas de servicios públicos, el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, establece lo siguiente:

"(...)

Artículo 99. Aportes a las empresas de servicios públicos. El numeral 87.9 del articulo 87 de la Ley 142 de 1994, quedará así:

'87.9 Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos".

(...)".

De acuerdo con lo anterior, es claro que las entidades públicas pueden realizar aportes bienes a las empresas de servicios públicos, bajo la condición de que su valor no se incluya en las tarifas que se cobran a los usuarios. No obstante lo anterior, es importante aclarar que lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 no se encuentra condicionado al tipo de usuario que se beneficiará de dichos aportes, es decir, que las entidades públicas pueden hacer aportes bajo condición independientemente de que los beneficiarios de las inversiones o de los bienes sean usuarios residenciales o no residenciales.

“4. ¿Según la normatividad vigente, las aguas residuales vertidas por los usuarios comerciales o industriales de este proyecto de al alcantarillado (sic) deben cumplir con algunas características físicas, químicas y biológicas? Esto determinará los requerimientos de pretratamiento por parte de ios usuarios y las especificaciones del tratamiento a cargo del prestador del servicio de alcantarillado.”

El Decreto 2667 de 2012 establece el cálculo del monto a cobrar por concepto de tasa retributiva, en los mismos términos señalados por las normas anteriores, es decir, que el monto a cobrar a cada usuario sujeto al pago de la tasa dependerá de la tarifa mínima, el factor regional de cada parámetro objeto de cobro y la carga contaminante vertida, de conformidad con la siguiente fórmula:

Donde:

MP = Total Monto a Pagar.

Tmi =Tarifa mínima del parámetro i.

Fri = Factor regional del parámetro i aplicado al usuario.

Ci = Carga-contaminante del parámetro i vertido durante el período de cobro.

n = Total de parámetros sujetos de cobro.

De acuerdo con lo anterior, los artículos 1 y 2 de la Resolución 372 de 1998 del extinto Ministerio del Medio Ambiente, fijaron los valores de las tarifas mínimas de la Demanda Bioquímica de Oxígeno - DBO ($46,50/kg) y de Sólidos Suspendidos Totales - SST ($19,90/kg), valores que, de acuerdo con lo indicado en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 2667 de 20122, continuarán vigentes hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sosteníble los adicione, modifique o sustituya.

En este sentido, las tasas ambientales y los costos de operación propios del servicio público domiciliario de alcantarillado se cobrarán con base en la Resolución CRA 287 de 2004.

En caso de requerir información adicional, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1. y la sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la resolución CRA número 151 de 2001"

2. Decreto 2667 de diciembre de 2012 "Por el cual se reglamenta la fase retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones".

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