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CONCEPTO 10561 DE 2012

(Marzo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C,

Asunto: Radicado CRA 2012-321-000574-2 del 31 de enero de 2012

Respetado señor Baracaldo:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual plantea una serie de inquietudes "dentro del contexto de prestación del servicio público de aseo bajo el esquema de libre competencia".

De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación atendemos sus inquietudes, siguiendo el mismo orden en que fueron formuladas en su comunicación:

"a. Definición de Tarifas:

Cómo se calcula la tarifa cuando no se presta el componente de barrido? O cualquier otro?”

Como primera medida, es preciso señalar que el artículo 11 del Decreto 1713[1] de 2002, señala como componentes del servicio público de aseo, la recolección, el transporte, el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped y la poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, el lavado de estas áreas, la transferencia, el tratamiento, el aprovechamiento y la disposición final. Igualmente, el artículo 52 del mencionado Decreto, establece que las "labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de las personas prestadoras del servicio de aseo y deberán realizarse con una frecuencia tal que estén siempre limpias y aseadas", aclarando que en calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual.

Igualmente, es necesario recalcar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 31 de la Resolución CRA 351 de 2005[2], “(…) frente al suscriptos el responsable de la prestación del servicio de barrido y limpieza será su prestador de recolección y transporte", por lo que corresponde al prestador de la actividad de recolección y transporte del servicio, la obligación de verificar la calidad y continuidad en la prestación del componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, acorde con las frecuencias y kilómetros establecidos en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos-PGIRS- y el respectivo Contrato de Condiciones Uniformes.

En este sentido, resulta conveniente recordar que el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, asociado a la prestación del servicio público de aseo, es una actividad que tiene el carácter de colectiva, ya que por estar integrada a las condiciones de salubridad e higiene de la comunidad, debe ser asumida por la totalidad de los habitantes a los cuales se les presta el servicio. Así las cosas, y teniendo en cuenta que es una actividad percibida por todos los suscriptores o usuarios que hacen uso de la infraestructura y el equipamiento urbano, es correcto que los costos asociados al barrido de vías y áreas públicas sean pagados entre todos. En consecuencia, y en virtud de los criterios de eficiencia económica[3], neutralidad[4] y suficiencia financiera[5], todos los suscriptores o usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con esta actividad, y sobre el particular, le asiste el derecho al cobro de este componente a quien lo preste, razón por la cual la Resolución CRA 351 de 2005, no establece descuento alguno por el no barrido frente al domicilio de los usuarios del servicio público de aseo.

Ahora bien, esta Comisión de Regulación considera pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994[6], “(…) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario". (Subrayado fuera de texto original)

De esta forma, el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo deben ajustarse, en un todo, a las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 351 de 2005, con especial énfasis en lo señalado en los Títulos IV y V de la misma.

“b. Facturación del Servicio:

Cómo se factura el servicio cuando no se presta la actividad de barrido?

Una empresa prestadora del servicio de recolección, barrido y limpieza que desea ingresar al mercado en libre competencia está obligada a suscribir convenios de facturación conjunta con la misma empresa de servicios públicos con la que en un municipio o ciudad se factura el servicio de aseo? o puede hacerlo con otra empresa prestadora de servicios públicos?

Qué mecanismos tiene un prestador del servicio de aseo que desea ingresar al mercado en libre competencia para lograr acuerdos de facturación conjunta con otras empresas de servicios públicos? De no lograrlos puede facturar directamente?

Explicar cuál es el procedimiento de vinculación de los usuarios para recibir la prestación del servicio de aseo y limpieza con nuevos prestadores del servicio de aseo que deseen ingresar al mercado en el esquema de libre competencia?

Cómo se distribuye o se realiza el servicio de barrido en áreas públicas?"

Con respecto a la primera pregunta del literal b de su comunicación, le solicitamos referirse a la respuesta efectuada por esta Comisión de Regulación a su anterior pregunta.

Ahora bien, respecto de la facturación conjunta del servicio público de aseo, es menester señalar que los servicios de saneamiento básico de alcantarillado y del servicio público de aseo, están considerados por la Ley 142 de 1994 como servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, presentan condiciones particulares que obligan a ciertas consideraciones normativas particulares, En el caso del servicio público de aseo, por su forma de prestación y características de sus componentes, se ha evidenciado la necesidad de mecanismos adicionales para lograr su cobro y consecuente pago por parte de los suscriptores.

Por consideraciones como las anteriores, resulta oportuna la figura de la facturación conjunta considerada en el artículo 146 [7] y el parágrafo del artículo 147 [8] de la Ley 142 de 1994, y desarrollada en el Decreto 2668 [9] de 1999, el cual dispone lo siguiente:

"ARTICULO 3. LIBERTAD DE ELECCION. Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.

PARAGRAFO 1o. Empresa solicitante. Es la entidad que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142/94.

PARAGRAFO 2o. Empresa concedente. Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta.

ARTICULO 4. OBLIGACIONES. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante".

Igualmente, el Decreto 1987 [10] de 2000, señala lo siguiente;

"ARTICULO 2o. OBLIGACION DE FACTURAR. Las entidades de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suscribirán el convenio de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y prestarán este servicio a las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico, de conformidad con la regulación que al respecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los términos del artículo 4o del presente decreto y ejecutarlo en la forma convenida, sin perjuicio de que este servicio se pueda contratar con empresas prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios.

PARAGRAFO 1o. El presente artículo no será aplicable a aquellas entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que, por razones técnicas insalvables, justifiquen la imposibilidad de hacerlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARAGRAFO 2o. La entidad que asuma el proceso de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, con las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia, ni abusar de una posible posición dominante".

En este sentido, mediante las disposiciones recogidas en las secciones 1.3.22 y 1.3.23 de la Resolución CRA 151 de 2001[11], la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico estableció las condiciones generales y particulares para celebrar los convenios de facturación conjunta. En cualquier caso, el operador del servicio público de aseo tiene total autonomía para escoger con quien realiza la facturación conjunta[12].

Por otra parte, respecto de la vinculación de usuarios al servicio público de aseo, deber tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en los artículos 129, 132, 138 y 141 de la Ley 142 de 1994, lo señalado en el Capítulo 5 del Título IV sección 4.5.1 de la Resolución CRA 151 de 2001. De igual manera, conforme a la cláusula octava del modelo de condiciones uniformes del contrato de servicio público ordinario de aseo contenido en el Anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001, y modificado por la Resolución CRA 376 [13] de 2006, las siguientes son las condiciones que debe cumplir la solicitud del suscriptor potencial para vincularse al servicio público ordinario de aseo:

"CLÁUSULA 8.- SOLICITUD DEL SERVICIO. La solicitud para la prestación del servicio puede presentarse verbalmente o por escrito en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan identificar al suscriptor y/o usuario potencial, conocer su voluntad inequívoca y establecer la categoría de suscriptor y/o usuario a la cual pertenece.

Al recibir la solicitud, uno de los funcionarios dejará constancia escrita de ello, y de los datos pertinentes, en un formulario preparado para ese efecto. Los formularios se ofrecerán de manera gratuita a todos los suscriptores y/o usuarios.

La persona prestadora definirá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, si ésta se ajusta a las condiciones que se expresan en este CSP, y la fecha en que comienza la ejecución del contrato. Si se requiere la práctica de alguna prueba o informe o documento adicional para tomar esas decisiones, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos y la fecha en que se resolverá o dará respuesta, y se comenzará la ejecución.

La persona prestadora podrá negar la solicitud por encontrarse el inmueble fuera del área de prestación del servicio definida por la persona prestadora, de conformidad con lo establecido en el Anexo Técnico.

Con todo, la iniciación en la prestación del servicio solicitado no podrá superar 40 días hábiles contados desde el momento en el que ¡a persona prestadora indique que está en posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor y/o usuario ha atendido las condiciones uniformes.

Parágrafo 1. Cuando haya servicio público de aseo disponible será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos. Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.

Parágrafo 2. Cuando se trate de productores marginales deberá acreditarse que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. En este caso, la Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Entre tanto, la cláusula novena del modelo de condiciones uniformes del contrato de servicio público ordinario de aseo señala lo referente al perfeccionamiento del contrato:

"CLÁUSULA 9.- PERFECCIONAMIENTO. El CSP se perfecciono cuando la persona prestadora define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la persona prestadora. Del mismo modo se entenderá que existe CSP, en el caso de haber recibido efectiva y legalmente la prestación del servicio objeto del presente CSP.

Parágrafo. No habrá más de un contrato con el mismo objeto en relación con la misma unidad independiente ".

Ahora bien, es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 376 de 2006, cuando los prestadores establezcan condiciones uniformes distintas a las establecidas en el citado anexo 9, podrán obtener concepto de legalidad, previa verificación por parte de la Comisión, del cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y regulatorios exigibles, para lo cual deberán identificar de manera precisa las cláusulas que se aparten del modelo establecido en la citada Resolución y las razones de ello.

Finalmente, respecto de su inquietud relacionada con la prestación del componente de barrido, es necesario precisar que el artículo 24 de la Resolución CRA 351 de 2005, correspondiente a la tarifa correspondiente el Componente de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas que debe ser cobrada al suscriptor (TBL¡), especifica que el grupo de referencia sobre el cual se distribuye el costo de las actividades de barrido y limpieza es el total de suscriptores atendidos por los prestadores, en el suelo urbano del municipio, para el año base (NB).

De igual manera, los artículos 31 y 32 de la Resolución CRA 351 de 2005, contenidos en el Título VII[14] de la mencionada Resolución, dispone lo siguiente:

“Artículo 31. Responsabilidad de la prestación del barrido y limpieza de áreas públicas. El área de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que corresponde a cada prestador puede o no coincidir con el área geográfica de prestación del servicio de recolección y transporte, en los eventos en que exista más de un prestador en el mismo municipio. En tal caso, la responsabilidad por la prestación del barrido y limpieza de la totalidad de las vías y áreas públicas corresponde conjuntamente a todos los prestadores de dicho servicio, quienes podrán acordar los mecanismos a que haya lugar para garantizar la efectiva prestación del servicio en toda el área urbana del respectivo municipio.

En tal sentido, deberán delimitar claramente las vías y áreas públicas del suelo urbano cuyo barrido y limpieza son responsabilidad de cada uno de los prestadores así como las frecuencias correspondientes, señalar el responsable de la recolección y transporte de dichos residuos, y la forma de distribuir los costos correspondientes entre prestadores.

Parágrafo. En todo caso se entenderá que, frente al suscriptor, el responsable de la prestación del servicio de barrido y limpieza, será su prestador de recolección y transporte.

Artículo 32. Costo de Barrido y Limpieza de vías y áreas públicas promedio para el prestador i (CBLb). Para efectos de calcular el costo del presente componente, se aplicará la siguiente fórmula:

Donde:

CBL,:Costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas adoptado por el prestador j. ($/Kilómetro)
NPBL: Número de prestadores de barrido y limpieza en el suelo urbano municipal (Adimensional)".

"c. Disposición de residuos:

Cuáles son los trámites que debe adelantar una empresa prestadora del servicio de aseo para que en el sitio de disposición final autorizado en un municipio o ciudad le sean recibos los residuos sólidos que recolecta? Le pueden negar esa autorización?"

Para responder a su pregunta es necesario tener en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 2436[15] de 2008, según el cual, ante una solicitud para disponer los residuos sólidos en un relleno sanitario, el prestador del servicio de disposición final deberá establecer la viabilidad de recibir los residuos en el sitio. Una vez determina tal viabilidad, el solicitante establecerá con el operador del relleno, las condiciones, requisitos y obligaciones del servicio a prestar.

Una vez se haya determinado la viabilidad del acceso al relleno sanitario, el operador del sitio y la persona contratante del acceso a dicho sitio, deberán celebrar un contrato de acceso al servicio en los términos establecidos en el artículo 1 del Decreto 838 de 2005[16] que expresa lo siguiente:

"(...) Contrato de acceso al servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final. Son los contratos de prestación del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, que celebran un operador de un relleno sanitario y las personas contratantes del acceso a dicho servicio, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario (...)".

Finalmente, es importante tener en cuenta que cualquier restricción de acceso al servicio de disposición final por parte del prestador de este servicio, deberá estar plenamente justificada. En efecto, el artículo 1 del Decreto 2436 de 2008, especifica las restricciones injustificadas para el acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia:

"ARTÍCULO 1o. RESTRICCIONES INJUSTIFICADAS PARA EL ACCESO A RELLENOS SANITARIOS Y/O ESTACIONES DE TRANSFERENCIA. Las autoridades ambientales, las personas prestadoras del servicio público de aseo y de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos o ¡as entidades territoriales, según el caso, no podrán imponer restricciones injustificadas para el acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia de residuos sólidos.

Para los efectos del presente artículo, se consideran restricciones injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios o a las estaciones de transferencia de residuos sólidos, las siguientes:

1. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia a cualquiera de las personas prestadoras de servicios públicos a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

2. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, con fundamento en la región o municipio de origen de los residuos sólidos.

3. Imponer exigencias, características o parámetros técnicos para el acceso de los residuos sólidos diferentes a las previstas en la normatividad aplicable.

4. Implementar tratamientos tarifarios diferentes o discriminatorios para el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, que se encuentren por fuera de lo establecido en la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico",

"d. Factores de Sub y Contribución y balance:

Cuáles son los mecanismos para recaudar y girar al fondo de solidaridad y redistribución de ingresos o solicitar los faltantes al mismo?"

Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 565 [17] de 1996, las personas prestadoras de los servicios públicos deberán comunicar a la Secretaría de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste. Igualmente, deberá realizar mensual o bimestralmente, o según el período de facturación, el cálculo de subsidios y aportes solidarios, entendiendo que la diferencia entre estos generará déficit o superávit. Una vez realizadas tales estimaciones, deberá tener en cuenta lo siguiente:

"Artículo 10. Transferencias efectivas de las entidades prestadoras de los servicios públicos. Las transferencias efectivas de dinero de las entidades prestadoras de servicios públicos a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de 'aportes solidarios' sólo ocurrirán cuando se presenten superávits, después de aplicar internamente los recursos necesarios para otorgar subsidios.

La entidad territorial y la empresa prestadora de servicios públicos definirán el mecanismo más idóneo para garantizar que la transferencia de que trata el inciso anterior se haga efectiva, estableciendo entre otros, los intereses de mora por el no giro oportuno.

Los superávits en empresas privadas o mixtas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se destinarán a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del municipio, distrito o departamento correspondiente, y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 11. Transferencias de dinero de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994).

Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora.

Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo (artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994)".

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos”, expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico

2. "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones".

3. Artículo 87,1 de la Ley 142 de 1994: "Por eficiencia económica se entiende que (...) [los costos] deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo (...) [y] las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de /os costos económicos de prestar el servicio (...)".

4. Articulo 87.2 Ibidem: "Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales

5. Artículo 87.4 ibidem: 'Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de la operación

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

7. "Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato, (...) Las empresas podrán emitir facturo conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y paro aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tul propósito".

8. "Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. (...) PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado".

9. "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1,11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994", expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico.

10. "Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico,

11. Modificada y complementada por la Resolución CRA 422 de 2007.

12. Artículo 13.22.2 de la Resolución CRA 151 de 2001.

13. “Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio pública domiciliario de aseo, contenido en el Anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular”.

14. REGLAS ESPECIALES Y METODOLOGÍA PARA CALCULAR LAS TARIFAS MÁXIMAS POR COMPONENTE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN LOS CASOS EN QUE EXISTA MAS DE UN ÁREA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO EN UN MISMO MUNICIPIO”.

15. Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 101 de la Ley 1151 de 2007.

16. Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones

17. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servidos de acueducto, alcantarillado y aseo", expedido por el Presidente de la República.

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