CONCEPTO 20260300011731 DE 2026
(febrero 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Respuesta radicado CRA 2025-321-021143-2 del 24 de diciembre de 2025
Respetada señora xxxxxx,
Acusamos recibo de la comunicación del asunto mediante la cual solicita:
"(...) INTERROGANTES
1. ¿Puede la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS SAN AGUSTÍN E.S.P. facturar a los usuarios las toneladas de aprovechamiento que excedan los cinco (5) meses, una vez levantada la medida de aplazamiento por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?
2. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa, ¿es procedente facturar las toneladas que superan los cinco (5) meses en un solo periodo de facturación o debe realizarse su cobro de manera gradual en varios periodos?.”
Previo a dar respuesta, debemos señalar que conforme con el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En atención a su solicitud, se informa que, la medida de aplazamiento de la publicación es una medida dictada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD mediante la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020.
En dicho contexto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (UAE-CRA), expidieron la Circular Conjunta CRA-SSPD del 1 del 4 de agosto de 2021[2].
A través de este documento, se suministra información a las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables y de la actividad de aprovechamiento para determinados procesos relacionados con los eventuales ajustes a la información de las toneladas efectivamente aprovechadas reportadas al Sistema Único de Información (SUI), entre otras razones, debido a la aplicación de la medida de aplazamiento por parte de la SSPD.
En ese sentido, esta Comisión de Regulación reitera lo manifestado en pronunciamientos anteriores, tales como el Concepto CRA 68201 de 2023[3], en cuanto a que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Circular Conjunta antes citada, el cálculo del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas bajo la aplicación del marco tarifario dispuesto en el Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021[4]"(...) se realizará únicamente con la información disponible y certificada por el prestador de aprovechamiento en el SUI.”. Lo anterior, con observancia de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT en donde se dispone que “(...) la facturación de la actividad de aprovechamiento se realizará con base en las toneladas efectivamente aprovechadas reportadas por el prestador de la actividad en el SUI”.
Del mismo modo, todos los ajustes que deriven de la prestación de la actividad deben ser considerados en el Comité de Conciliación de Cuentas para que se tomen las medidas pertinentes, tal y como se establece en la citada Circular; de hecho, en la sección 4 se indica que, “(...) Cuando se presenten estas situaciones, los prestadores pueden suscribir acuerdos de pago para liquidar los montos adeudados, en el marco del Comité de Conciliación de Cuentas”, motivo por el cual, la forma de transferir el cobro de la actividad a los usuarios deberá realizarse en dicha instancia.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que, cuando se haya efectuado una corrección de la información que ha sido publicada en el SUI, de acuerdo con su inquietud, se debe calcular las toneladas efectivamente aprovechadas para obtener el promedio definitivo, caso en el cual, se puede presentar una subestimación o sobreestimación en el cálculo de estas toneladas, para lo cual el numeral 3.1. de la mencionada Circular Conjunta, aclara estos escenarios.
Por tanto, se aclara que en los casos en los cuales exista una sobrestimación[5] del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas, es una obligación de los prestadores de las actividades del servicio público de aseo hacer las devoluciones a las que haya lugar y bajo las disposiciones establecidas en la Resolución CRA 659 de 2013[6], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, toda vez que se constituye como un cobro no autorizado al suscriptor.
Ahora bien, las actividades de vigilancia y control del cumplimiento de estas disposiciones estarán a cargo de la SSPD, so pena de las multas y sanciones a las que haya lugar en cada caso particular. Adicionalmente, cuando el cálculo del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas estuviera subestimado, se deberá realizar el cobro de los recursos no facturados a los usuarios sin el cobro de intereses, por tratarse de la corrección de la información reportada al SUI.
En ese orden de ideas, dado que no se contaba con información para calcular el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior de las toneladas efectivamente aprovechadas, el prestador de residuos no aprovechables no podía calcular tarifa alguna.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha resuelto la situación de aplazamiento por parte de la SSPD, quien es el órgano de vigilancia y control, el prestador de residuos de no aprovechables podrá realizar las liquidaciones de los periodos correspondientes a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento a la que hace referencia, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad vigente, incluyendo las disposiciones de la circular Conjunta 1 del 4 de agosto de 2021[7].
Adicionalmente, se recalca que la forma de liquidación de los periodos dejados de facturar depende de lo que se determine en el comité de conciliación de cuentas, en el cual, se pueden establecer planes de pago.
Finalmente, esta Comisión de Regulación emitió un modelo de reglamento, que entre otras, establece disposiciones que podrían ser útiles para resolver las controversias actuales, por lo cual es pertinente que se le de aplicación a la Resolución CRA 1011 de 2025 en cuanto al deber de actualizar el reglamento del Comité de Conciliación de Cuentas, en atención a la expedición del Decreto 1381 de 2024 y que se incluyan aspectos que deban acordar las personas prestadoras con relación a devoluciones, ajustes y cruce de cuentas.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Atentamente,
HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”
2. Referencia: Cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, recursos recaudados de la actividad de aprovechamiento y otros aspectos del comité de conciliación.
https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/circular superservicios 0001 2021.htm
3. Concepto de consulta pública en el gestor normativo de la página web de la CRA https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto cra 0068201 2023.htm
4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”. Compila la resolución CRA 720 de 2015.
5. "(...) que el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera sobrestimado, es decir, que el promedio parcial es superior al promedio definitivo.”
6. "Por la cual se modifica la Resolución CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones”
7. Referencia: Cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, recursos recaudados de la actividad de aprovechamiento y otros aspectos del comité de conciliación.