CONCEPTO 12541 DE 2012
(marzo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Sus comunicaciones con radicado CRA No. 2012-321-000910-2 y 2012-321-000912-2 del 20 y 21 de febrero de 2012, respectivamente.
Respetado señor Martínez:
Recibimos las comunicaciones del asunto mediante las cuales plantea algunas inquietudes en relación con la actualización tarifaria, e igualmente, solicita certificación de aprobación de estructura tarifada.
Al respecto de su solicitud, se realizan las siguientes precisiones referentes al objeto de sus comunicaciones:
El artículo 125 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, establece lo siguiente:
'ARTICULO 125.- Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.'
En consonancia con lo anterior, el artículo 46 de la Resolución CRA No. 287 de 2004 estableció que:
"Una vez estimados los costos de prestación del servicio del año base, serán indexados con el IPC hasta el momento de su aplicación. De este momento en adelante, podrán ser indexados de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley 142 de 1994".
De los artículos en comento se deduce que las empresas podrán actualizar sus tarifas cuando se de cumplimiento a la condición de acumular un minimo del 3% en alguno de los indices de precios definidos por la respectiva Comisión.
De esta forma, mediante la Resolución CRA No. 200 de 2001 y posteriormente con la Resolución CRA No. 543 de 2011(1), esta Comisión de Regulación acogió para sus regulados como único índice de actualización de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el índice de Precios al Consumidor, IPC Nacional, publicado de manera oficial por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, y estableció las formas y periodos para aplicarlo.
Cabe señalar que el numeral 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece: " en el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifadas, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por este". (Subrayado por fuera del texto original).
Adicionalmente, el numeral 4 del Artículo citado define el criterio tarifario de la suficiencia financiera, según el cual " las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento".(2)
De conformidad con la normatividad mencionada, es indudable que la actualización de las tarifas hace parte del régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios regulados por esta Comisión, con el fin de garantizar la suficiencia financiera y que las tarifas que cobran las empresas deberán garantizar la recuperación de los gastos y costos propios de operación del servicio.
De esta forma, se puede entender que es discreción de las entidades tarifarias locales la actualización de las tarifas que cobran a sus usuarios, cada vez que se acumule una variación de por lo menos un tres por ciento (3%), y que la ley no establece ninguna transición para su aplicación. Sin embargo, teniendo en cuenta que la actualización de las tarifas garantiza que las mismas reflejen siempre el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, su no aplicación puede ir en contra del principio de suficiencia financiera de las empresas.
En relación con la certificación de aprobación, le informamos que mediante la resolución CRA No. 03 de 1996 hoy integrada en la Resolución CRA No 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas por el alcalde del municipio cuando los servicios son prestados directamente por la administración municipal, o la junta a la que hace referencia el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 o autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces cuando se trate de alguno de los prestadores de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, quienes obran como entidad tarifaria local.(3)
En consecuencia, esta Comisión de Regulación carece de competencia para expedir la certificación objeto de su consulta, así como para intervenir en la aprobación y autorización de los estudios de costos o las tarifas de los citados servicios.
La presente comunicación se expide en los términos del artículo 25 de Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo (E)
Elaboró: CACS.
Revisó: SR. MASR.
NOTAS AL FINAL:
1. Aplica para aquellos estudios de costos que se presenten con posterioridad a la expedición de la Resolución CRA No 543 de 28 de febrero de 2011.
2. En este sentido vale la pena resaltar el régimen tarifario debe orientarse por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia y que la ley previó que los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrían prioridad en la definición del régimen tarifario.
Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serian los precios de un mercado competitiva; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no sólo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo. Así mismo, las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. Las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.
Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.
3. La Entidad Tarifarla Local está definida en la Resolución CRA No 271 de 2003, "Por la cual se modifica el Artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Titulo V de la Resolución CRA No 151 de 2001", así:
"Entidad tarifaría local. Es lo persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarías locales: a. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio o la Junto o que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994. b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Articulo 15 de lo Ley 142 de 1994. En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto, no puede definir tarifas". Subrayado fuera de texto original.