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CONCEPTO 13651 DE 2012

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación con radicado CRA N° 2012-321-000963-2 del 23 de febrero de 2012.

Respetado señor Babilonia:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva consulta ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, en relación con la posibilidad que el prestador implemente la micromedición del consumo del servicio público domiciliario de acueducto.

Al respecto, es importante aclararle que de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 146 de la Ley 142(1) de 1994, tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles: y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Por otro lado, en relación con la instalación de los medidores, le informamos que el artículo 15 del Decreto 302(2) de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, estableció la obligatoriedad de los medidores de acueducto, y la facultad de las personas prestadoras para instalar medidores a los inmuebles que no lo tienen, de la siguiente manera:

"ARTICULO 4. El artículo 15 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

ARTICULO 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servidos públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura v podrá instalar los medidores o los inmuebles que no lo tienen en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del su ser ¡atoro usuario (...)".

Así las cosas, se puede concluir que la medición de los consumos del servicio público domiciliario de acueducto no es solo una obligación a cargo del prestador, sino un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

Igualmente, es importante señalar que el precitado artículo 15 del Decreto 302 de 2000 estipuló que las personas prestadoras de los servicios públicos deben ofrecer financia miento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor y de su instalación. Dicha financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea.

Así mismo, es necesario informarle que de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, la entidad prestadora de los servicios públicos debe dar garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad, por lo tanto, en caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario.

En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 6o de la Ley 373 de 1997, "por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua", establece:

Artículo 6. De los medidores de consumo. Todas las entidades que presten el servicio de acueducto y riego, y demás usuarios que determine la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental competente, disponen de un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley, para adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

La anterior disposición fue acogida por esta Comisión en la Resolución CRA N° 14 de 1997(3), en la cual se establecieron los plazos máximos para la ejecución de los programas de micromedición y macromedición, los cuales vencieron en el año 2001.

Ahora bien, con respecto al buen funcionamiento de los medidores, se debe tener en cuenta que los suscriptores o usuarios pueden solicitar a la persona prestadora la revisión de sus instrumentos de medición cuando surja la necesidad de verificar su funcionamiento, y éste se podrá retirar para su revisión en los términos establecidos en el artículo 4 de la Resolución CRA 457(4) de 2008.

Finalmente, le informamos que los artículos 144 de la Ley 142 y 14 del Decreto 302 de 2000 establecen, en relación con la adquisición de los medidores, que los suscriptores o usuarios podrán adquirir los medidores a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas definidas en el Contrato de Servicios Públicos.

Esperamos haber resuelto su inquietud. En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el regimen de los servicios publicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

2. “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de las servicios públicas domiciliarias de acueducto y alcantarillado."

3. Por la cual se reglamenta lo medición de consumos de agua potable”.

4. "Por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001, los articulos 10 y 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del articulo 1 de lo Resolución CRA 375 de 2006.”

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