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CONCEPTO 14841 DE 2011

(8 marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Comunicación con radicado SSPD 2011-130-001653-1 del 20 de enero de 2011. Radicado CRA No 2011-321-000579-2 del 28 de enero de 2011.

Respetado señor Estrada:

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) realiza el traslado de sus inquietudes presentadas ante esa entidad, en relación con la aplicación de las metodologías tarifarias para el servicio público domiciliario de acueducto, así como de las tarifas resultantes de la misma.

Sobre el particular, nos permitimoS responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a solicitudes de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Asimismo, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

En ese contexto, realizamos las siguientes anotaciones, en relación con las inquietudes presentadas:

"... sobre la implementación de las tarifas según la resolución que las implementa: hasta que punto para un acueducto vereda! y comunitario es totalmente obligatorio cobrar las tarifas de acuerdo a un estudio tarifado implementado..." (Sic).

Al respecto, le informamos que el artículo 1 de la Resolución CRA No 287(1) de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", señala su aplicación a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto alcantarillado(2), salvo las excepciones contenidas en la ley.

De esta forma, se aclara que los prestadores que no se encuentren incursos en alguna de las excepciones de que tratan los artículos 16, 87 y 88 de la Ley 142 de 1994; o las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen; deberán calcular sus tarifas con base en las metodologías dispuestas por la CRA, y que al momento de realizar el análisis se encuentren vigentes. El régimen tarifario está orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia definidos en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios.

"... El Acueducto vereda! comunitario, del cual soy socio, ha realizado un estudio tarifario, el cual dio unos valores exagerados para un servicio de acueducto en la zona rural y mas teniendo en cuenta que es una asociación. Es posible que la asamblea general tome la decisión de no aceptar este estudio tarifaría y que se siga cobrando como se venía haciendo?, hasta que punto es la asamblea autónoma para decidir si se acepta o no un estudio de estos y de implementar las tarifas según sus los estatutos de la asociación?;..." (Sic).

En consonancia con lo señalado en la respuesta a la pregunta anterior, de manera general, la metodología tarifaría vigente, a partir de unos costos y gastos particulares de cada prestador del servicio en administración, operación, inversión y tasas ambientales, prevé la determinación de unos costos de referencia identificados como Costo Medio de Administración - CMA, con el cual se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, y el Cargo por Consumo - CC, siendo éste, el costo de referencia que sirve como base para la determinación del Cargo por Unidad de Consumo, expresado en $/m3, el cual se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). De esta forma, los prestadores parten de sus particularidades de costos y gastos para calcular a partir de las formulas tarifarias, sus costos de referencia.

Por otra parte, le comunicamos que la Resolución CRA No 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA No 151 de 2001, vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, bajo el cual las tarifas (que deberán ser calculadas con base en las metodologías vigentes dispuestas por la CRA -salvo las excepciones-) serán fiadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.

En ese sentido, el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA No 151 de 2001, modificado por el articulo 1 de la Resolución CRA No 271 de 2003, establece, respecto de la "Entidad tarifaria local", lo siguiente:

"Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarios locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994;

b) La ¡unta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994." (Subrayado por fuera del texto original).

"... los estatutos de una asociación de usuarios de un acueducto, son lo suficientemente legales para que se aplique lo que estos dicen?..." (Sic).

De acuerdo con las funciones expuestas al inicio de esta comunicación y las demás dispuestas en la Ley 142 de 1994 y las normas que la reglamentan, esta Comisión no es competente para pronunciarse sobre los estatutos de asociaciones de usuarios de acueductos; La legalidad de este tipo de actos solo puede ser determinada por los jueces competentes.

Finalmente, de considerar corno suscriptor que es necesario realizar peticiones, quejas o recursos respecto de la facturación de los servicios públicos o de la prestación de los mismos, le comunicamos que los usuarios cuentan con el derecho de presentarlas ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso en que el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159(3) de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, nos permitimos informarle que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, e imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas; conforme con las funciones definidas en los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

Proyectó; José Alejandro Dr ozco Orozco.

Revisó: Jaime Lucio De la torre Burbano.

Aprobó: Erika Ghana Recama Guevara.

NOTAS AL FINAL:

1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA No 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006.

2. Incluidos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el sector rural

3. El artículo 159 fue modificado per el articula 20 de la Ley 689 de 2001.

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