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CONCEPTO 15461 DE 2014

(mayo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su radicado 2014-300-00001641 de 5 de mayo de 2014 y Radicado CRA 2014-321-001971-2 del 7 de mayo de 2014

Respetado doctor Rúa:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita información sobre las facultades que tiene una empresa de servicio público domiciliario, los parámetros para incrementar las tarifas aplicadas y las funciones de esta Comisión de Regulación de acuerdo con las siguientes inquietudes:

"...información respecto de las facultades que pueda o no tener la Asociación Comunitaria del Barrio Cristo Rey para facturar la prestación del servicio de acueducto de conformidad con los estratificación determinada por esa misma asociación..."

Al respecto, resulta conveniente indicar que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 421 de 2000, pueden prestar los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en los municipios menores, zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro Se entiende por comunidades organizadas a las Juntas de Acción Comunal (Reglamentadas por la Ley 743 de 2002), Juntas Administradoras y Asociaciones de Usuarios – Organizaciones de Carácter Asociativo. precooperativas, cooperativas, y administración pública cooperativa y organizaciones de la economía solidaria.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes del Decreto 2150 de 1995, reglamentado por el Decreto 427 de 1996 y el artículo 3 del Decreto 421 de 2000, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, para obtener personería jurídica se deben constituir por escritura pública mediante registro en la Cámara del Comercio con jurisdicción en su respectivo municipio o documento privado reconocido (las Juntas de Acción Comunal deberán cumplir con lo exigido por la Ley 743 de 2002); para esto, el representante legal de cada persona jurídica entregara a la Cámara del Comercio un certificado o acto administrativo de existencia y representación (o reconocimiento en el caso de las juntas de acción comunal), especialmente expedido para el efecto por la entidad competente para tal función (por lo general la secretaría de gobierno municipal o departamental).

En este sentido, cabe aclarar que de acuerdo con el artículo 10 de la ley ibídem, en cuanto a la libertad de empresa, dispone: "Es derecho de todas las personas organizar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley". De igual forma, el artículo 22 de la Ley en comento establece que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 (permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios) y 26 (normas generales sobre planeación urbana, la circulación, tránsito y el uso del espacio público) de que trata la referida ley 142 de 1994, según la naturaleza de sus actividades.

Ahora bien, el artículo 11 de la ley 142 de 1994 establece que es deber de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. En este sentido, en los términos de la Resolución SSPD 20111300017605 de 2011 de la SSPD, deberá gestionar la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).

Del mismo modo, le informamos que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no requieren de ningún registro específico de parte de esta Comisión para iniciar sus operaciones. No obstante, las personas prestadoras deben remitir algunos documentos y datos de contactos para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.

De esta manera, le recomendamos comunicarse con las autoridades competentes para verificar la existencia y cumplimientos de permisos para desarrollar el objeto social de la empresa.

Ahora bien, en relación con las facultades que pueda o no tener la empresa, es importante indicar que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado pueden iniciar sus operaciones dando cumplimiento a la normatividad señalada, para lo cual deben atender fundamentalmente las obligaciones de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y sus decretos reglamentarios. Sin embargo, se advierte que para la prestación de estos servicios, así como la respectiva facturación de los mismos, debe cumplir con las respectivas obligaciones establecidas en la Resolución CRA 287 de 2004 "por el cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de Costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual aplica a todos las personas prestadoras de estos servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Adicionalmente, mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, bajo el cual las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

De este modo, las empresas deben oficializar los estudios de costos al igual que las tarifas resultantes de la aplicación de metodología tarifaria vigente con el reporte al Sistema Único de Información (SUI), a través del sitio web dispuesto para ello: www.sui.gov.co, así como con el cumplimiento del procedimiento indicado en la Resolución CRA No 403 de 2006.

En consecuencia, las personas prestadoras deben atender fundamentalmente: 1) las obligaciones de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y sus decretos reglamentarios; 2) cumplir con los criterios de la metodología tarifaria de la Resolución CRA 287 de 2004; 3) estimar los costos de referencias con base en metodología vigente dispuesta en la mencionada Resolución, 4) Aplicar las políticas locales sobre subsidios y contribuciones o aportes solidarios; 5) Fijar las tarifas; 6) Oficializar con el reporte al SUI y 7) Socializar con los suscriptores del servicio las estructuras tarifarias de acuerdo con lo indicado en la mencionada Resolución CRA 403 de 2006.

No obstante lo anterior, le precisamos que la estratificación socio económica deberá ser realizada por el municipio dentro del marco normativo dispuesto en los artículos 101 a 104 de la Ley 142 de 1994, la Ley 732 de 2002 y el Decreto 0007 de 2010. De esta manera, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, en principio, deberán distinguir a sus suscriptores por tipos de usuarios residenciales (estratos) y usos del servicio (sector comercial, oficial e industrial) de acuerdo con lo mencionado anteriormente, con la información reportada por los alcaldes municipales, para luego aplicar la estructura de costos y tarifas desarrollada.

"...Cuáles son los parámetros para incrementar las tarifas de la facturación y cobro y cuál es el límite tanto en el mínimo, como el máximo..."

Al respecto de su consulta, se informa que en cumplimiento de las funciones y facultades contenidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación expidió la metodología tarifaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la mencionada Resolución CRA 287 de 2004.

En términos generales para cada servicio, la metodología tarifaria establecida en esta resolución, prevé la determinación de unos costos de referencia para la estimación del cargo fijo, expresado en $/usuario, y el cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo (CCac Ido al) se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). De esta manera, la tarifa de los servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado está determinada, para cada servicio, con base en un cargo fijo (en $/suscriptor) y un cargo por unidad de consumo (en 15/m3).

Ahora bien, en relación con el incremento de tarifas, le informamos que la misma puede obedecer a las siguientes causales:

Variaciones tarifarías generadas por efecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994. Las personas prestadoras del servicio domiciliario de acueducto, pueden actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que contienen las fórmulas tarifarias:

"Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula"

En concordancia con lo anterior, el artículo 46 de la Resolución CRA 287 de 2004, dispuso que para la aplicación de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se deberá tener en cuenta el siguiente lineamiento:

"... Una vez estimados los costos de prestación del servicio del año base, serán indexados con el IPC hasta el momento de su aplicación. De este momento en adelante, podrán ser indexados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994".

De igual forma, para aquellos prestadores cuyo estudio de costos y tarifas haya sido aprobado por la entidad tarifaria local con posterioridad al 3 de marzo de 2011, esta Comisión de Regulación expidió la metodología de actualización de tarifas para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias, a través de la Resolución CRA 543 de 2011, la cual debe ser aplicada con total observancia y sujeción por parte de los prestadores de estos servicios, salvo las excepciones previstas en la Ley.

De esta manera y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la actualización de la tarifa en el servicio público domiciliario de acueducto, obedece a una variación del índice que considera la correspondiente fórmula tarifada, cuando el comportamiento del mismo refleje un acumulado de, por lo menos, un tres por ciento (3%) y en consecuencia, en la actualidad, no corresponde a un incremento porcentual anual periódico.

Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: el alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberá definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011, así como en los decretos reglamentarios 565 de 1996,1013 y 4784 de 2005 y 4924 de 2011 Por lo tanto, según los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida, se pueden generar variaciones en las tarifas por estratos mencionados.

Sobre este particular, hay que indicar que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 señala:

"ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones (...)".

De esta manera, en cuanto a la aplicación de los porcentajes para determinar el aporte solidario por parte de las personas prestadoras a los usuarios obligados, el prestador debe aplicar las disposiciones que para el efecto profieran los concejos municipales y la administración municipal, teniendo en cuenta el equilibrio que debe existir entre contribuciones y subsidios, derivado de la metodología contenida en las normas reglamentarias mencionadas en el párrafo anterior.

Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios; pueden generar incremento o disminuciones en las tarifas de las empresas, producto de un nuevo cálculo tarifario, de conformidad con las metodologías vigentes. También, pueden presentarse por alguna modificación de los costos de referencia, debido a una solicitud particular de los operadores, según lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003.

Como se observa, la variación de las tarifas obedece a una decisión discrecional de la Entidad Tarifada local, que puede ajustar los costos siempre y cuando se trate de alguna de las situaciones mencionadas en la presente comunicación, en cumplimiento de la normatividad establecida para el efecto.

En todo caso, es importante aclarar que para aquellas empresas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto con menos de 2.500 suscriptores, esta Comisión de Regulación no aprueba ni tampoco fija máximos y mínimos para la tarifa de este servicio.

“...y por último, tener conocimiento sí dentro de sus funciones está la de avalar el aumento de la tarifa o cobro por la prestación del servicio de acueducto".

De acuerdo con la normatividad señalada en los anteriores párrafos, y las funciones y facultades contenidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no es competencia de esta comisión intervenir en la aprobación o autorizar los estudios de costos o tarifas de los referidos servicios.

Por otro lado, es importante aclarar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios, recae en la entidad tarifaria local que puede ser:

"a. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaría local, y por lo tanto, no puede definir tarifas".

Por último, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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