DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 20240120015661 DE 2024

(febrero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2024-321-000895-2 de 5 de febrero de 2024.

Respetada señora xxxxx:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual consulta lo siguiente:

1. “(...) cómo se debe calcular la tarifa de Cargo fijo y tarifa de consumo para los suscriptores que son comerciales. La Junta Directiva propone incrementar un 30% de más en el Cargo Fijo para estos Suscriptores.

2. Como se debe calcular el sobre costo a los Consumos complementario y Suntuario para los suscriptores residenciales, proponen que de 13 m3 a 26m3 30% más, y 26 rtf 50% de más del costo de consumo de rtf (...)”.

En primer lugar, nos permitimos atender sus inquietudes, con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que las metodologías tarifarias vigentes para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (Resoluciones CRA 825[1] de 2017 y CRA 688[2] de 2014, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021), prevén la determinación de costos de referencia para la estimación del cargo fijo, expresado en $/usuario, y el cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3.

El cargo fijo para el servicio de acueducto será la suma del Costo Medio de Administración - CMA y el Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMAP; y el cargo por consumo que se calcula por m3 será equivalente a la suma del Costo Medio de Operación - CMO, el Costo Medio de Inversión - CMI, el Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua - CMP y el Costo Medio generados por Tasas de Uso - CMT, cargo que será multiplicado por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario.

Para el servicio de alcantarillado, el cargo fijo se determina con base en el Costo Medio de Administración (CMA), y el cargo por unidad de consumo, por m3, se determina a través de tres (3) componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio Generado por Tasas Retributiva (CMT).

Por otra parte, en relación con el cargo por unidad de consumo se debe tener en cuenta que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 750 de 2016 “Por la cual se modifica el rango de consumo básico.”, compilada igualmente en la Resolución CRA 943 de 2021, la cual aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional y tiene por objeto modificar el rango de consumo básico y definir el consumo complementario y suntuario, de tal forma que se contribuya al uso eficiente, ahorro del agua y se desestimule su uso irracional.

Por medio de la resolución en comento se establecieron, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, los rangos de consumo básico[3], consumo complementario y consumo suntuario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Estos rangos de consumo deberán ser utilizados para calcular los subsidios y/o aportes solidarios definidos de acuerdo con las políticas locales.

Es importante precisar que la diferencia entre el costo del servicio y el valor que cada usuario paga por este servicio está constituida justamente por los valores de los subsidios y/o aportes solidarios de cada uno de los estratos socioeconómicos y/o usos del servicio; en este sentido, los costos económicos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado son la base para determinar las tarifas a cobrar en las facturas de prestación del servicio a los usuarios y/o suscriptores.

Una vez establecidos estos costos económicos de referencia en aplicación de las metodologías tarifarias señaladas, se diferencian por tipo de usuario y usos del servicio[4], a partir de la estratificación socioeconómica de los inmuebles, desarrolladas por las administraciones municipales[5], así como los ajustes en relación con los niveles de Subsidios[6] y/o aportes solidarios[7] definidos de acuerdo con las políticas locales, por los Concejos y las Alcaldías Municipales, de acuerdo con lo señalado en el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[8], modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2.3.4.1.1.1 al 2.3.4.3.5 del Decreto 1077 de 2015[9].

Sobre este aspecto de los niveles de subsidios y aportes solidarios, le informamos que en dichas normativas[10] se señala que los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, se determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).

Lo anterior significa que, para obtener el valor de la factura mensual de un suscriptor comercial, el prestador deberá aplicar el valor del cargo por consumo - CC multiplicando por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario y agregando el valor del cargo fijo, teniendo en cuenta que tanto el cargo fijo como el cargo por consumo incluyen el valor del aporte solidario fijado localmente por el concejo municipal.

Por lo tanto, el costo que se traslada a cada suscriptor a través de la factura de estos servicios depende de los costos de referencia, resultantes de la aplicación de la metodología, y de los porcentajes de subsidio y contribución que fije localmente el concejo municipal y las decisiones que adopte la entidad tarifaria local correspondiente.

Por otra parte, le información que mediante la Resolución UAE - CRA 39 DE 2024 se inició la aplicación de las medidas para desincentivar el consumo excesivo de agua potable establecidas en el Título 5, Parte 7, del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 887 de 2019. Dicha resolución aplica en todo el territorio nacional. Mediante el siguiente link: https://www.cra.gov.co/prensa/noticias/fenomeno-nino/comunicado-prensa usted puede encontrar información relacionada con dicha medida.

Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

Con lo anterior, damos respuesta a sus inquietudes y en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”. Modificada y adicionada mediante las Resoluciones CRA 834 y 844 de 2018.

2. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

3. Que corresponde a aquel destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias.

4. Sector comercial e industrial.

5. Ver artículos 101 a 104 de la Ley 142 de 1994.

6. Artículo 2.3.4.1.1.1.del Decreto 1077 de 2015. “Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.

7. Artículo 2.3.4.1.1.1.del Decreto 1077 de 2015. “Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.

8. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.

9. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

10. La Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida” mantiene la vigencia del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 y en el artículo 276 le adiciona el parágrafo 3 así: “Parágrafo tercero. Los municipios y distritos, de acuerdo a sus posibilidades fiscales, podrán definir porcentajes de subsidios diferenciales a los señalados en el inciso primero del presente artículo a favor de los suscriptores residenciales de las zonas rurales, zonas insulares y áreas no municipalizadas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización”.

×