CONCEPTO 16261 DE 2012
(abril 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Asunto: Su comunicación por página web del 6 de marzo de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 20123210011772 del 9 de marzo de 2012.
Respetado señor Posada:
Recibimos la comunicación del asunto, en la que solicita: "me informen si la solicitud hecha a la Empresas Públicas de Armenia, empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios (Acueducto y Alcantarillado), referente a la factura que dicha empresa a (sic) estado produciendo con cargo a mi propiedad (vivienda) la cual se encuentra desocupada desde 21 de enero del 2008 hasta la fecha de hoy 6 de marzo de 2012 y justificado con la certificación solicitada por la EPA, a mi como usuario de la empresa de energía del Quindío (EDEQ) donde la entidad informa que el código de cuenta tf 54501 correspondiente al predio con dirección calle 13 # 23-20, presenta cero (0) consumo y saldo a la fecha de $0 pesos, a diferencia de la EPA que me cobra un promedio de 14 metros cúbicos de consumo como un promedio del sector, que es aplicable cuando el servicio se está prestando sin medidor o de manera directa al suscriptor y hecha una visita ocular a la propiedad se confirma que esta deshabitada o desocupada por el funcionario que realizo la visita, el hecho es que le he solicitado a las empresas públicas de Armenia considerar al menos un cobro más justo y a la Ley como es el no cobro del consumo aceptando como facturado los cargos fijos, me remiten al artículo 154 de la Ley 142 de 1994 donde debería haber cumplido con reclamaciones cada 5 meses contra facturas expedidas por la empresa prestadora del servicio, donde no estoy solicitando exoneración del pago, sino algo más ajustado o ecuánime que es ajustarse a la realidad de descontar los consumos emitidos en las diferentes facturas expedidas por la empresa ya que al no haber quien consuma los metros cúbicos sin tener lectura de medidor y retirado por funcionarios de la EPA el cual reposa bajo su responsabilidad y custodia, para ser luego instalado en el momento que me ponga al día, bien sea cancelando su totalidad o financiando lo referente a los cargos fijos, en lo que radica mi solicitud efectuada a la Oficina de de (sic) Peticiones Quejas y Reclamos de las Empresas Públicas de Armenia..".
De manera previa a la emisión de la respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
De acuerdo con las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, dispuestas principalmente por los artículos 73 y 74 numeral 74.2 de la Ley 142 de 1994, no somos la entidad competente para pronunciarnos sobre los aspectos puntuales por usted formulados respecto a la reclamación presentada ante las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. Como se mencionará en el inciso final de la presente comunicación, daremos traslado de su oficio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
No obstante lo anterior, nos permitimos informarle de manera general, la forma como se encuentra regulada la metodología que deben aplicar las personas prestadoras para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo respecto de los inmuebles desocupados y los cobros que proceden, así como el alcance de lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Veamos:
De conformidad con los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Así, el numeral 9.1 del artículo 9 ibídem, señala como uno de los derechos de los usuarios el siguiente:
“Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención o la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecidas en la ley."
Por su parte, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, dispone:
“LA MEDICION DEL CONSUMO Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos de consumo, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
(...)
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. Lo que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servido o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
(...)".
Ahora bien, para los servicios de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para inmuebles desocupados. Lo que permite la regulación, es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes previa observancia del procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En este caso no procede cobro alguno durante el término de la suspensión.
Sobre este aspecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en Concepto CRA-OJ- 1627 del 4 de abril de 2001, expuso lo siguiente:
"(...)De otra parte, vale la pena precisar que en el supuesto en que el servicio se encontrara suspendido por mutuo acuerdo entre la persona prestadora y el usuario, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, no procedería cobro alguno, tal como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable Saneamiento Básico. En efecto, a juicio de la CRA al no haber disponibilidad del mismo y dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor, no procede el cobro del cargo fijo; igualmente toda vez que no hay consumo, tampoco procedería el cobro del cargo por unidad de consumo.
Finalmente, a las reclamaciones que versen inmuebles desocupados también se aplica lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, vale decir, están sometidas al término de cinco meses allí previsto...".
Sin embargo, si el inmueble se encuentra desocupado, pero no hay suspensión de mutuo acuerdo, en el evento en que no se presenten consumos, la empresa efectuar los cobros en la tarifa solamente por concepto del cargo fijo.
Sin embargo, de manera excepcional, podrán existir consumos por fugas en las acometidas o en las redes internas o consumos mínimos por visitas esporádicas que hagan al inmueble sus dueños o quienes usen el inmueble.
De otro lado, en relación con el servicio público de aseo, el artículo 37 de la Resolución CRA 351 de 2005, por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones, señala:
ARTÍCULO 37. INMUEBLES DESOCUPADOS. Los inmuebles que acrediten estar desocupados, tendrán como tarifa techo la sumatoria de los costos asociados a comercialización, manejo del recaudo fijo v barrido v limpieza establecidos en la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas dispuestas para recolección igual a cero (TDi = 0).
PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar al prestador uno (1) de los siguientes documentos:
(i) Factura del último período del servicio de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
(ii) Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kiiowats/ hora -mes.
(iii) Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
(iv) Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio de acueducto de la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Así las cosas, la persona prestadora del servicio de aseo, una vez acreditado por el usuario la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, deberá tomar todas las medidas necesarias para que el usuario cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la mencionada resolución.
Importante es informarle al usuario que la acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (31 meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio de aseo.
Una vez se demuestre que el inmueble se encuentra desocupado y por lo tanto no produce residuos sólidos o desechos, el usuario deberá cancelar la sumatoria de los costos asociados a comercialización, manejo del recaudo fijo y barrido y limpieza, teniendo en cuenta que de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CRA 351 de 2005, el costo de estos componentes que conforman los costos fijo medios de referencia, se calculan para todos los usuarios del servicio público de aseo.
Por su parte el artículo 125 del Decreto 1713 de 2002, establece como deberes de los usuarios entre otros los siguientes:
Artículo 125. De los deberes. Son deberes de los usuarios, entre otros:
1. Vincularse al servicio de aseo, siempre que haya un servicio disponible, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, de acuerdo con lo establecido por la ley (...).
10. Dar aviso a las personas prestadoras del servicio público de aseo de los cambios en la destinación del inmueble (...).
Aunado a lo mencionado, cuando la ley o el contrato de condiciones uniformes le establezcan al usuario la carga de informar a la empresa de manera oportuna sobre una determinada situación que afecte la ejecución del contrato o la prestación del servicio y el usuario omite dar el correspondiente aviso al prestador, no podrán ordenarse descuentos sino a partir de la fecha en que el usuario informó a la empresa.
En este punto del análisis se debe advertir, que en atención al inciso tercero del artículo 154 de la ley 142 de 1994; "... En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos...", en ese sentido, en el momento en que un usuario presente reclamación, únicamente es posible analizar las cinco (5) últimas facturas contando desde la fecha de presentación del reclamo hacia atrás. Es de anotar que el anterior es un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos frente al prestador, negligencia del usuario que no reclama en tiempo y adicionalmente. dicha consagración legal busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de sí el usuario discute e[ valor de los servicios facturados en un período o, tratándose de un término de caducidad que opera a favor de las empresas.(1)
En cuanto al término señalado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994(2), cabe precisar, que estos cinco meses hacen referencia al término dentro del cual el usuario puede presentar reclamaciones por errores en la facturación. Esto, sin perjuicio de las acciones que en el marco de sus competencias pueda adelantar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De otra parte, resulta importante destacar, que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión empresarial. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles legalmente otorgados para proferir la respuesta del caso, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
Finalmente, como se mencionó al comienzo de la presente comunicación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del C.C.A., procederemos a dar traslado de su oficio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que ésta en el marco de sus funciones y facultades enunciadas por los numerales 1 y 29 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, se pronuncie en los temas de su competencia.
Cordial saludo,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo
1. Concepto SSPD-OJ-2004-579 y 145-2010.
2. Artículo 154. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos".