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CONCEPTO 16821 DE 2014

(junio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-002078-2 del 13 de mayo de 2014.

Respetado Señor Gallón:

Recibimos la comunicación del asunto, en la cual señala "...cual es el costo del metro cubico de agua y el consumo mínimo mensual del usuario para los 30 días del mes. En Tumaco nos dan agua cada 10 ó 15 días y solo máximo 5 ó 6 horas sumando esto al mes para el año no nos dan agua ni un mes corrido en el año...".

Al respecto, nos permitimos aclarar previamente que conforme con funciones y facultades, establecidas fundamentalmente en los numerales 73.11 y 73.20 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994(1), esta Comisión de Regulación, no otorga costos o tarifas a cada prestador, ni aprueba los estudios de costos y las estructuras tarifarias a cobrar a un mercado de usuarios por los prestadores de los servicios públicos. Por tal razón, carece de competencia para resolver puntualmente su consulta.

No obstante lo anterior, le informamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) tiene la responsabilidad de establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información para los servicios públicos, SUI, de conformidad con lo establecido en la Ley 689 de 2001, sistema que provee la información oficial proveniente de los prestadores de servicios públicos. Esta información es de dominio público y se encuentra en el sitio web del SUI www.sui.gov.co; de esta manera lo invitamos hacer la respectiva consulta de la información solicitada en la mencionada página, para el tipo de usuario de su interés, es decir de estratos 1 al 6, o industrial, comercial, oficial o especial.

Respecto, a su pregunta relacionada con"...e/ consumo mínimo mensual del usuario para los 30 días del mes...", nos permitimos aclarar que en la normatividad vigente no se contempla la figura de consumo mínimo.

Igualmente, Sin embargo, nos permitimos informar que el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, al disponer que las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política, podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, establece cuál tipo de consumos serán objeto de subsidio, en los siguientes términos:

"99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria". (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, y para hacer efectivo el criterio de solidaridad y redistribución de ingresos establecidos en la Constitución Política, en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001(2), modificado por el artículo 1o de la Resolución CRA 271 de 2003(3), se distinguen tres rangos de consumo, a efectos de otorgar los subsidios, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 1.2.1.1 DEFINICIONES:

(...) Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.

Consumo Complementario (QC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.

Consumo Suntuario (QS). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales."

Así mismo, el artículo 14.29 de la Ley 142 de 1994 define el subsidio de la siguiente forma:

"Subsidio: Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe...".

En relación con el establecimiento de los porcentajes de subsidios por parte de los Concejos Municipales, nos permitimos manifestarle que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala entre otros lo siguiente:

"ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%): Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%)...".

En conclusión, y mientras no haya modificación de la normatividad vigente, el rango de consumo básico, para la aplicación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponde a los primeros 20 m3 de consumo por usuario en un periodo de un mes, por lo tanto, dicha cifra no podrá ser modificada en forma particular mediante acuerdo municipal o acción administrativa de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Finalmente, en relación con su afirmación "....En Tumaco nos dan agua cada 10 ó 15 días y solo máximo 5 ó 6 horas..."; nos permitimos aclarar que, de acuerdo con los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994, es obligación de las empresas suministrar continuamente un servido de buena calidad, y a realizar las reparaciones por falla en la prestación del servicio.

Por lo anterior, estamos dando traslado de su comunicación, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD-, para lo de su competencia, en su calidad de ente, que ejerce la inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.

La presente comunicación se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

2. Incorpora entre otras, las definiciones contenidas en las Resoluciones 08 y 09 de 1995, basadas en la definición contenida en el Decreto 1006 de 1992, que establece el rango de consumo.

3. Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001.

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