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CONCEPTO 16861 DE 2014

(junio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2014-321-002074-2 del 13 de mayo de 2014.

Respetado señor Angulo:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita "saber como funcionan los subsidios en el servicio de agua, alcantarillado, para los estratos 1, 2, 3 y todo lo referente al porcentaje de contribución de que deben hacer el uso comercial, estratos 4, 5, 6 y si todo esto es norma general sin importar el número de usuarios de cada municipio?" (Sic).

En relación con los subsidios y las contribuciones, el artículo 367 de la Constitución Política de Colombia señala: "Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos...".

Por su parte, la Ley 142 de 1994 en el numeral 87.3 del artículo 87, señala que por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

Consecuentemente con lo anterior, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 establece que los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" y que los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. Igualmente, el numeral 89.1 del artículo en comento, dispone que son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad - o factor-, los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales.

- De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de Decreto 565 de 1996 y el Parágrafo 1 del numeral 5 del artículo 2 de Decreto 1013 de 2005, la potestad para definir los porcentajes de subsidios corresponde alcalde y al concejo municipal.

- En este sentido, debe considerarse que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala que en ningún caso el subsidio será superior al 70%(1) del costo medio del suministro para el estrato 1, al 40% del costo medio para el suministro del estrato 2, ni superior al 15% de éste para el estrato 3 Acorde con lo anterior, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo básico como "(…) el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico(2) incluido el cargo filo". (Subraya fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, el Parágrafo 1 ídem establece que "Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones".

- El numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, dispone que sólo se otorgarán subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.

- En este sentido, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003(3) define como estratos subsidiables a los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2; igualmente dispone que se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte.

Por otra parte, cabe señalar, que de manera general el artículo 2.5.2.5 de la Resolución CRA 151 de 2001 establece a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado como condición para otorgar subsidios al estrato 3, la siguiente:

"... Condiciones para otorgar subsidios al estrato 3. Se podrán otorgar subsidios al estrato 3 por efecto de los aportes solidarios, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos más pobres es mayor, lo cual se cumplirá siempre que los valores de los fij se determinen cumpliendo la siguiente restricción:

Donde:

CBp: Total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3". (Subrayado por fuera del texto original).

De esta manera, los porcentajes de subsidio a aplicar deberán ceñirse a la normatividad relacionada, considerando que los mismos serán asignados de acuerdo con lo establecido por el acto administrativo municipal correspondiente (Acuerdo, Decreto, etc.) y suponiendo una asignación ¡porcentual de máxima de subsidios para los estratos 1 y 2, previa la consideración del porcentaje que se aplicará a los usuarios del estrato 3.

- En este contexto, el Decreto 565 de 1996(4), establece:

"Artículo 2o. Beneficiarios del subsidio: Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, y en condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación."

"Artículo 3o. Objeto del subsidio: Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio.....". (Subrayas fuera de texto)

De esta manera, y de acuerdo con lo señalado en los artículo 2.5.1.2 y 2.5.2.1 del Capítulo 5 de la Resolución CRA 151 de 2001, se podrán aplicar los porcentajes de subsidios a los mencionados estratos, tanto a los cargos fijos como los cargos por consumo, los cuales, en ningún caso podrán exceder el valor de dicho consumo básico especificado anteriormente, por lo que no deberán ser objeto de subsidio los consumos superiores a 20 metros cúbicos. Los usuarios del estrato 4 y los del sector oficial, no son susceptibles de recibir subsidio, al igual que no serán objeto del cobro de aporte solidario.

Es importante señalar que los niveles de subsidios y aportes solidarios son definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales, teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011. Este señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios, en ningún caso, serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro(5) para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán, como mínimo, los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5; (50%), Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).

Ahora bien, para su información, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA No 287 de 2004(6) "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual en el capítulo VI contempla una alternativa metodológica para que todos aquellos prestadores que atienden un mercado con menos de 2.500 suscriptores puedan establecer los costos de referencia de estos servicios, incluidos los prestadores en el sector rural, metodología que se encuentra vigente y debe ser aplicada por todas las personas prestadoras de estos servicios en el territorio nacional.

En forma general, esta metodología tarifarla, a partir de la estructura de gastos y costos del prestador en administración, operación, inversión y tasas ambientales, prevé la determinación de unos costos de referencia, identificados como. Costo Medio de Administración – CMA, con el que se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes; y un Cargo por Unidad de Consumo o Costo Medio de Largo Plazo (CMLP), expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

En este sentido, se debe tener en cuenta que de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponden a servicios diferentes. Es decir que a la luz de la regulación obedecen a estructuras de costos heterogéneos, lo que a su vez se traduce en tarifas diferentes para los usuarios de diferentes sistemas o municipios, incluso si los mismos se encuentran cercanos o presentan condiciones climatológicas o hidrológicas similares o son prestados por una misma empresa.

De esta manera, las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son el resultado de los costos de referencia calculados en aplicación de las fórmulas tarifarias establecidas en la mencionada Resolución CRA 287 de 2004, y se diferencian entre estratos y usos del servicio, de acuerdo con el nivel de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, en aplicación de la normatividad señalada, tal como se muestra en la siguiente tabla(7):

ESTRATO/USOTratamiento subsidio o contribuciónCargo FijoConsumo BásicoConsumo ComplementarioCon& Suntuario
Estrato 1Subsidio máximo del 70%CMA*(1%subsidio)CMLP*(1-%subsidio)CMLP
Estrato 2Subsidio máximo del 40%CMA*(1-%subsidio)CMLP*(1%subsidio) 
Estrato 3Subsidio máximo del 15%CMA*(1%subsidio)CMLP*(1-%subsidio) 
Estrato 4Costo de referenciaCMACMLP
Estrato 5Aporte solidarioCMA*(1+%aporte solidario)CMLP*(1+%aporte solidario)
Estrato 6Aporte solidadoCMA*(1+%aporte solidario)CMLP*(1+%aporte solid rio)
Uso ComercialAporte solidadoCMA*(1+%aporte solidario)CMLP*(1+%aporte solidario)
Uso IndustrialAporte solidadoCMA*(1+%aporte solidario)CMLP*(1+%aporte solidado)
Uso OficialCosto de referenciaCMACMLP
CMA: Costo Medio de Administración. Costo de referencia para el cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes
CMLP: Costo Medio de Largo Plazo (Cargo por consumo). Costo de referencia para todos los rangos de consumo, expresado $/m3

Por otro lado, para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, son objetos de subsidio, únicamente hasta el monto de los porcentajes establecidos en la ley, el cargo filo y el cargo por consumo básico (CC o CMLP) hasta un rango de 20 m3 si la facturación es mensual ó 40 m si la facturación es bimestral, aplicando tarifariamente para los consumos superiores a éste volumen (consumos complementario y suntuario) el costo de referencia calculado. Así mismo se aclara que no existen diferencias tarifarias entre los consumos complementario y suntuario. En los suscriptores pertenecientes al estrato 4 y al sector oficial, no existe variación del precio, dado que no son susceptibles de recibir subsidio o de realizar el pago de aporte solidario (conforme al "criterio de solidaridad y redistribución" de que trata el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994), por lo que pagan las tarifas equivalentes a los "costos de referencia" del servicio.

Por tanto, los niveles de subsidios y aportes solidarios son definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales, teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario establecidos como "norma general" en la Ley 1450 de 2011; y aplicados a la estructura tarifaria, según el número de suscriptores, definida en la Resolución CRA 287 de 2004.

Sin embargo, es preciso señalar que las normas de subsidio no establecen diferencias en su aplicación a partir del número de usuarios.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifada, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional. 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Modificado por el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011,"Por lo cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".

2. En las Resoluciones CRA 150 de 2001 y CRA 271 de 2003 se define el consumo básico como "(...) aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia, el cual se ha fijado en 20 m3 mensuales por suscriptor o usuario facturado".

3. "Por la cual se modifica al Artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA No. 151 de 2001".

4. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo".

5. El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo como: "(...) el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo':

6. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA No 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006.

7. Es importante señalar que esta tabla hace referencia a la estructura tarifaria para aquellas empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con menos de 2.500 suscriptores. Para aquellas operadoras de estos servicios domiciliarios con más de 2.500 suscriptores, solo se remplazará el Costo Medio de Largo Plazo -CMLP- por el Cargo por Consumo – CC, el cual se definirá de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CRA 287 de 2004.

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