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CONCEPTO 17821 DE 2017

(abril 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-002483-2 de 2 de marzo de 2017.

Respetado Montoya:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual remite algunas inquietudes sobre la actualización del Costo Medio Generado por Tasas Ambientales - CMT para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales procederemos a atender en los siguientes términos:

1. “Informar, a raíz de lo dispuesto en la Resolución CRA 688 de 2014 modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015, cómo se debe manejar y actualizar el Costo Medio de Tasas AmbientalesCMT de los servicios de acueducto y alcantarillado”

En primer lugar, se debe tener en cuenta que en los artículos 54 (1) y 55 (2) de la Resolución CRA 688 de 2014, se establece la forma de determinar el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT), de acuerdo con la normatividad ambiental relacionada con las tasas de uso y retributivas para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, respectivamente.

De esta manera, dado que los valores facturados por las autoridades ambientales se efectúan permanentemente a través del tiempo, estos costos ambientales se consideran como un “paso directo” dentro de la metodología tarifaria. En otras palabras, dado que estos costos son exógenos o se encuentran asociados a las particularidades de cada fuente y de la normatividad ambiental, las tarifas mínimas ambientales dispuestas en el marco normativo ambiental se incorporan directamente a la aplicación de las fórmulas tarifarias, dispuestas en la metodología vigente, para el CMT de cada servicio.

Ahora bien, en relación con la actualización del componente del CMT para el servicio público domiciliario de acueducto, le informamos que el artículo 4 de la Resolución Número 240 del 8 de marzo del 2004(3) del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dispuso que el valor de la tarifa mínima de la tasa ambiental por utilización de aguas es de 0.5 $/ (pesos por metro cúbico)(4) y en el artículo 5 ídem, su correspondiente ajuste de actualización, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 5o. -Ajuste de la tarifa mínima, El valor de la tarifa mínima se ajustará anualmente con base en el índice de Precios al Consumidor – IPC...”.

Por otro lado, es preciso aclarar que el entonces Ministerio de Medio Ambiente, dispuso por medio de la Resolución Número 0372 de 6 de mayo 1998(5) el valor de la tarifa mínima de las tasas ambientales y el ajuste correspondiente de actualización para la tasa retributiva por vertimientos puntuales de DBO y SST, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 3o.- Ajustar anualmente en el mes de enero las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos puntuales del Decreto 901 de 1997 según el índice de precios al consumidor- IPC- determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas para el año inmediatamente anterior.

De acuerdo con lo anterior, los valores de las tarifas mínimas de tasa retributiva por vertimientos puntuales definidos en los artículos 1 y 2 de la Resolución 372 de 1998 de Demanda Bioquímica de Oxígeno - DBO ($46,50/kg) y de Sólidos Suspendidos Totales - SST ($19,90/kg) para el año base, se deberán actualizar según la variación de precios al consumidor IPC acumulado desde mayo de 1998. Estos valores, de acuerdo con lo indicado en el parágrafo del artículo 2.2.9.7.4.2. del Decreto 1076 de 2015(6), continuarán vigentes hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los adicione, modifique o sustituya.

En este sentido, las tarifas mínimas cobradas por las Corporaciones Autónoma Regionales tienen un procedimiento de actualización propio, de acuerdo con lo dispuesto en las mencionadas resoluciones, razón por la cual el valor incorporado como paso directo en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el componente del CMT, se encuentra excluido por el parágrafo 3 del artículo 58 de la Resolución 688 de 2014, del procedimiento de actualización dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

2. “¿Cómo se debe actualizar el CMT, siendo un componente del Cargo por Consumo, para expresarlo a $ del inicio de aplicación de la metodología tarifaria (Julio 1 de 2016)?”

Al respecto, la variable Monto a Pagar - MPi debe incorporar el valor de las facturas de un año completo, correspondientes a la última vigencia disponible (enero - diciembre del año que corresponda), y la variable Consumo Corregido por Pérdidas - CCP debe ser el valor proyectado en el estudio de costos para el primer año de aplicación (julio 2016 - junio 2017).

Ahora bien, para el cálculo del CMT, cuando la Corporación emita el cobro de la siguiente vigencia (año completo), el prestador deberá incluir este valor en la variable Monto a Pagar MPi (enero - diciembre del año que corresponda) y dividirlo sobre el Consumo Corregido por Pérdidas - CCPi proyectado, según el año tarifario en que se encuentre. De esta forma, cuando la Corporación emita las nuevas facturas de un año completo, sin importar en qué momento del año regulatorio se encuentre, el prestador incorporará en el numerador (en el MPi) el valor de las nuevas facturas, sin modificar el valor proyectado del denominador CCPi.

En razón de lo anterior, es importante aclarar que el valor del Consumo Corregido por Pérdidas - CCPi sólo se modificará cuando cambie el año tarifario. En este caso, el prestador deberá dividir el valor del MPi de la última vigencia disponible sobre el valor del CCPi proyectado para el año tarifario que inicie (a partir del mes de julio de cada año tarifario).

Finalmente, le recordamos que, para incorporar en la tarifa ese nuevo cobro, se deberá surtir el trámite previsto en los artículos pertinentes de la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.

3. “¿Cómo se debe seguir actualizando el CMT, siendo un componente del Cargo por Consumo, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994?”

4. “Si se excluye de la actualización por IPC al CMT, ¿cómo garantizar la suficiencia financiera de este componente tarifario? (...)”

Teniendo en cuenta lo mencionado en los puntos anteriores, respecto a que los costos incluidos en el componente del CMT se consideran como un “paso directo” y que las tarifas mínimas ya se encuentran actualizadas por parte de la autoridad ambiental al momento de generar la respectiva factura, le informamos que el criterio de suficiencia financiera se encuentra garantizado en la aplicación de la metodología tarifaria, pues las fórmulas tarifarias permiten la recuperación de la totalidad del monto a pagar a la autoridad ambiental.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Modificado y adicionado por el artículo 20 de la Resolución CRA 735 de 2015

2. Modificado y adicionado por el artículo 21 de la Resolución CRA 735 de 2015

3. “Por la cual se definen las bases para el cálculo de la depreciación y se establece la tarifa mínima de la tasa por utilización de aguas”

4. A menos que se establezca un valor diferente, en concordancia con lo señalado en el Decreto 4742 de 2005

5. "Por la cual se actualizan las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimiento líquidos y se dictan disposiciones”.

6. De Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

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