CONCEPTO 20240120018281 DE 2024
(marzo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2024-321-001826-2 de 28 de febrero de 2024.
Respetado señor Barrera:
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual manifiesta que “(...) En la Urbanización Villa Camila del municipio de Rionegro, el suministro de agua en los pisos superiores depende de una planta de bombeo instalada al interior de la urbanización. Recientemente, problemas en el funcionamiento de esta planta han generado debate sobre quién debe asumir sus costos de mantenimiento y operación (...). Ante dicha situación plantea lo siguiente: “(...) se infiere que la responsabilidad de operación y mantenimiento de la planta de bombeo podría recaer en la administración de la propiedad horizontal de la urbanización. Esto se debe a que la planta está ubicada dentro de la acometida interna, y según la normativa mencionada, la responsabilidad de mantenimiento de estas infraestructuras recae en la administración de la propiedad horizontal. (.) No obstante, se solicita una opinión formal para obtener una interpretación precisa de la normativa aplicable a este caso específico (.)”.
Sobre el particular, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Sea lo primero señalar que las funciones y facultades esta Comisión de Regulación están previstas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(2), dentro de las cuales se encuentra la de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Sobre el tema consultado, se informa que con el fin de determinar la responsabilidad sobre la administración, operación y mantenimiento de las redes de acueducto, dentro de las cuales se incluye el bombeo (en los casos que sea necesario para la prestación del servicio) se debe establecer la naturaleza de las redes, teniendo en cuenta las definiciones establecidas en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico- RAS adoptado por la Resolución 0330 de 8 de junio de 2017(3), las cuales mencionamos a continuación.
El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la acometida, red interna y local en los siguientes términos:
“14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. (...).
14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.”
Por su parte, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 adopta para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, entre otras las siguientes definiciones:
“(...)
5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.
(...)”.
De igual manera el artículo el artículo 2.3.1.3.2.4.18. del Decreto Ibídem dispone que: “El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella.” (Subrayado fuera de texto original).
Así, de conformidad con la normatividad anteriormente referenciada, se tiene que el prestador del servicio público domiciliario de acueducto, deberá responder por la calidad en la prestación del servicio hasta el registro de corte del inmueble y en los edificios de propiedad horizontal y condominios, hasta el registro de corte general, por lo que se concluye que los costos mencionados en su comunicación no hacen parte de los costos que determinan las metodologías tarifarias vigentes(4) expedidas por esta Comisión de Regulación y se cobran como parte de la prestación del servicio.
En todo caso, se debe tener presente que en el marco de lo dispuesto en el artículo 61 de la Resolución 330 de 2017 o Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico- RAS, la empresa debe garantizar las presiones mínimas en la red de distribución, de 10 m.c.a. en sistemas con poblaciones de diseño de hasta 12.500 habitantes. Para poblaciones de diseño de más de 12.500 habitantes la presión dinámica mínima debe ser de 15 m.c.a.
Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
3. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000. 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”.
4. Las metodologías tarifarias vigentes para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentran contenidas en las Resoluciones CRA 825 de 2017 y CRA 688 de 2014, ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.