CONCEPTO 18581 DE 2015
(marzo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C
ASUNTO: | Radicados CRA 2015-321-001448-2 y CRA 2015-321-001639-2 del 25 y 30 de marzo de 2015, respectivamente. |
Respetado doctor Restrepo:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta la siguiente consulta:
"...solicitamos el concepto de la CRA, cuales tarifas nos recomiendan aplicar teniendo en cuenta los principios de caridad, oportunidad, auto sostenibilidad, eficacia y eficiencia. O si recomiendan continuar con las que se están aplicando, hasta que se publique la regulación con las nuevas fórmulas tarifarias.
También queremos consultar quien tiene la facultad para aprobar las tarifas en un municipio prestador directo de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo".
Al respecto, procedemos a dar respuesta a sus requerimientos en los términos de lo establecido en el último inciso del artículo 25 del código contencioso administrativo(1), para lo cual consideramos pertinente tener presente las siguientes consideraciones normativas y regulatorias:
1. En primer lugar, se debe tener en cuenta que mediante los Radicados CRA 2013-401-007690-1 del 19 de noviembre de 2013 y 2014-401-003287-1 del 14 de octubre de 2014 se informó que:
"En consulta efectuada al Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, se pudo constatare! cargue en el MOVET, de un estudio de costos para los servicios públicos domiciliados de acueducto y alcantarillado del año 2005; y que igualmente, para el servicio público de aseo, se consultó en el SUI, en el componente "comercial", el ítem: Tarifas Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005 (Formato 9 de la Circ. SSPD-CRA 6 DE 2006 y Formato 6 de la Res. SSPD 15085 de 2009), encontrándose un reporte de tarifas del servicio público de aseo, para los suscriptores de estratos 1, 2 y 3 en los años 2006 a 2010.
De esta manera, una vez son aprobadas y adoptadas las tarifas por la entidad tarifada local a través de acta, acuerdo u otro acto administrativo particular, dicha estructura tarifada sólo podrá ser modificada una vez cumplido el procedimiento único para el trámite de las modificaciones de carácter particular de las fórmulas tarifadas y/o del costo económico de referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, establecido en el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, que modificó la sección 5.2.1, Título V, Capítulo 2 de la Resolución, CRA 151 de 2001".
2. La Resolución Compilatoria SSPD 20101300048765 del 14 de diciembre 2010, en el artículo 19.1.1.1 DISPOSICIONES LEGALES señala:
"Los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001 sostienen que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información, SUI, cuya fuente de información proviene de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y de otras entidades administrativas que. están sujetos a su vigilancia y control.
Así mismo, el numeral 22 del articulo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 13 de la Ley 689 de 2001 dispone que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, 'Verificarla consistencia y la caridad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de sérvicios públicos que esté contenida en el Sistema Único Información de los Servicios Públicos". y que conforme a lo previsto en la Resolución SSPD 321 de febrero de 2003 la información una vez reportada al SUI se considera oficial para todos los fines previstos en la ley.
Los prestadores de servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y/o Aseo y los auditores externos que requieran modificar información reportada al Sistema Único de Información deberán presentar ante el Jefe de Oficina de Informática de la Superintendencia, solicitud escrita firmada por el representante legal registrado en el Registro Único de Prestadores RUPS. La petición, deberá describir en forma clara y precisa cuál va a ser fa modificación de información, las causas que originan el cambio, anexar los respectivos soportes que le sirvan de sustento e indicar qué datos sufrirán modificación como consecuencia de la solicitud".
3. En el mismo sentido la Resolución SSPD 1025 del 12 de abril 2004 en el artículo 3 establece:
"ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN OFICIAL. Se entenderá como información oficial del prestador del servicio para todos los efectos previstos en la Lev 142 de 1994 y demás normas concordantes, la reportada al SUI en desarrollo de la presente resolución".
4. Sobre este particular, en consulta realizada al Sistema Único de Información - SUI de la SSPD, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se encontró la siguiente información de reporte al MOVET:
Por su parte, respecto del servicio público de aseo, en el SUI se encuentra reportada la siguiente información
Debe precisarse, que en concordancia con la metodología tarifaria dispuesta en la Resolución CRA 351 de 2005, se reportan componentes de la estructura de costos del servicio de aseo como son la Tarifa de la actividad de Barrido y Limpieza (TBL) y la Tarifa de Comercialización y Manejo del Recaudo (TFR) del servicio, establecidos con la vigencia de esta metodología, contrario a lo manifestado en su comunicación en la cual expresa que los costos del servicio de aseo corresponden a la aplicación de Resolución CRA 151 de 2001.
De acuerdo con lo anterior, debe entenderse que los costos de referencia a aplicar tarifariamente para los diferentes componentes en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, serán aquellos reportados oficialmente al Sistema Único de Información SUI de la SSPD, contando por consiguiente, con la correspondiente aprobación de la entidad tarifada local.
Así, de considerar posteriormente, que los mismos no guardan los criterios para definir el régimen tarifado en particular el de suficiencia financiera, podrá recurrir a la aplicación del procedimiento único para el trámite de las modificaciones de carácter particular de las fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, establecido en el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003.
Ahora bien en relación con la segunda parte de su consulta, respecto de la facultad para aprobar la tarifas en un municipio que es prestador directo, le recordamos que mediante las Resoluciones CRA No 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA 151 de 2001 y CRA No. 351 de 2005, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado siAseo, éste último para el área urbana. Bajo este régimen, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal. El régimen de regulación para la prestación del servicio público de aseo en suelo rural y de expansión urbana será el de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada.
En consonancia con lo anteriormente expuesto y lo informado en la Circular CRA No. 008 de diciembre de 2006, la aprobación, y por tanto el concepto de legalidad de las tarifas de los servicios públicos, es responsabilidad de la Entidad Tarifaría local, la cual acorde con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, se define como:
"Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifadas locales:
a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de con formidád con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Articulo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifada local y por lo tanto no puede definir tarifas".
(Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, cuando el municipio sea quien preste directamente los servicios públicos domiciliarios, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, tendrá lugar cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan, una vez agotadas las previsiones de invitación pública para la prestación del servicio contenidas en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del precitado artículo, única y exclusivamente pueden actuar como entidad tarifaria local el Alcalde Municipal o la Junta designada para la prestación de los servicios públicos por parte del Concejo Municipal.
Atentamente.
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
(1) Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.