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CONCEPTO 18981 DE 2011

(18 marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2011-321-000879-2 del 8 de febrero de 2011.

Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual solicita saber "CUAL(sic) ES LA METODOLOGIA(sid PARA FIJAR LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ASEO DONDE NO HAY LOS MECANISMOS PARA LA MEDICION(sid Y EL 98% ES ESTRACTO 1 (sic)".

El artículo 88 de la mencionada ley, establece que al fijar las tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá, incluir las modalidades de libertad regulada, vigilada o un régimen de libertad. En consecuencia, las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deberán ceñirse al régimen y las fórmulas que defina la CRA para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, incluyendo el procedimiento de actualización.

Para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se expidió la Resolución CRA No. 287 de 2004 "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual se encuentra vigente y su ámbito de aplicación es para todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la ley.

La metodología tarifaria contenida en la mencionada resolución, incluye las fórmulas tarifarias para la determinación de un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo. El cargo fijo para cada uno de los servicios se estima con base en los costos medios de administración. El cargo para todos los rangos de consumo se determina para cada servicio y se divide en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). Las fórmulas para su determinación y cálculo se encuentran establecidas en la resolución en comento la cual puede ser consultada en la página Web de la comisión www.cra.gov.co a través del enlace Normatividad / Normas vigentes / Resoluciones / Reglamentación de Carácter General.

Ahora bien, le recordamos que de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

Con respecto a la instalación de dispositivos de medición individual a los usuarios, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone:

"(...) En todo caso, las personas prestadoras tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán incluir un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1,2 y 3".

"Parágrafo. La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta ley".

Asimismo, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

"Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de lo persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores o tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario".

En desarrollo de lo anterior, y en concordancia con lo establecido por la Ley 373 de 1997, la CRA expidió la Resolución 14 de 1997, modificada e incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001, la cual en su artículo 2.1.1.1, determinó que todas las entidades que presten el servicio público domiciliario de acueducto disponían de un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la misma, para adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Además, el artículo 2.1.1.3 dispuso que las personas prestadoras de servicios deben ofrecer financiación a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño, y que, esta financiación debe ser de por lo menos de treinta y seis (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea.

En cuanto a las excepciones que prevé la ley sobre la micromedición, el parágrafo 4, del artículo 2 de la Resolución CRA N° 150 de 2001, establece lo siguiente:

"PARÁGRAFO 4o. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6o. de la Resolución CRA 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente."

No obstante, puede realizar una aproximación al consumo de los suscriptores a partir de lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico -RAS- de la Resolución 1096 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con lo dispuesto para la determinación de la dotación neta mínima y máxima del literal A.11.1.1 del Título A, o la estimación de la dotación en atención a lo señalado en el numeral 4 del literal B.2,3.1.

En cuanto al servicio público de aseo la Resolución CRA N° 351, "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios", en el artículo 2 de establece los regímenes de regulación tarifada. Para el caso de la zona urbana, el régimen es de libertad regulada y para la zona rural, de libertad vigilada (excepto en el componente de disposición final, que corresponde a la libertad regulada).

La metodología tarifaria para el servicio público de aseo, corresponde a la de precio techo (o price cup) que consiste en fijar un límite máximo a la variación del precio medio de los servicios que ofrece una empresa. Teniendo en cuenta lo anterior, en la Resolución CRA N° 351 de 2005, se establecieron los siguientes componentes de la propuesta metodológica para el servicio público de aseo: Costo de Comercialización por factura cobrada al suscriptor (CCS); Costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas (CBL); Costo de recolección y transporte (CRT); Costo de transporte por tramo excedente (CTE) aplicable sólo cuando el sitio de disposición final esté ubicado a determinada distancia de un área de servicio y, finalmente, Costo de tratamiento y disposición final (CDT). Adicionalmente, la Resolución CRA N° 352 de 2005, "Por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones", determina metodología para el cálculo de la cantidad de residuos sólidos presentados por los suscriptores.

El objetivo de la Resolución CRA N° 352 de 2005, es el de aproximarse a la medición en el servicio público de aseo, para establecer la cantidad de toneladas de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor i al mes (TDi), considerando las restricciones propias que dificultan esta actividad, en particular, en términos de costos. Para ello, establece que la medición de los residuos se hará por áreas de prestación, realizando los pesajes en el sitio de disposición final y distribuyendo este peso entre los suscriptores de cada área de prestación, afectado por un factor de producción del suscriptor i, establecido por la comisión, según el estrato y/o sector.

Para los casos en los cuales el sitio de disposición final no cuente con báscula de pesaje, esta Comisión a partir de la Resolución CRA N° 405 de 2009, "Por la cual se adiciona la Resolución CRA N° 352 de 2005 y se establecen otras disposiciones", determina entre otros, que cuando los residuos sólidos se dispongan en sitios de disposición final o intermedios que reciban residuos provenientes de la producción de 5.000 usuarios o menos, se utilizará como TD, una producción por usuario máximo de 40 Kg/suscriptor-mes para el estrato 4. Para los suscriptores de los demás estratos, el prestador aplicará los factores de producción a que hace referencia el Artículo 5 de la Resolución CRA N° 352 de 2005.

Finalmente, le comunicamos que mediante Resoluciones CRA N° 03 de 1996 y N° 15 de 1997 hoy integrada en la Resolución CRA N° 151 de 2001, y CRA N° 351 de 2005, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y aseo, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal, o la junta a la que hace referencia el artículo 6° de la Ley 142 de 1994; quienes cumplen la función de entidad tarifaria local; en este contexto, la Comisión de Regulación no otorga un costo o tarifas a cada prestador, no revisa ni aprueba los estudios de costos.

En caso de requerir información adicional, le solicitamos comunicarse en nuestras oficinas al teléfono 487 38 20 – 489 76 40 (o a la línea gratuita nacional: 01 8000 12 14 14) y con gusto uno de nuestros asesores le atenderá todas sus inquietudes.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

Elaboró: Lyna Granados León

Revisó: Jaime Lucio De la torre Urbano

Erika Maria Pedraza Guevara.

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