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CONCEPTO 19361 DE 2014

(26 junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá D. C.,

Asunto: Radicado CRA 2014-321-002678-2 de 19 de junio de 2014.

Respetada señora Gómez:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita:

"(...) Tener el reconocimiento de legalidad ante la CRA es uno de los requisitos de los Acueductos, siendo el acueducto de La Mesa Cundinamarca quien presta este servicio a través de la Empresa Regional Aguas del Tequendama, solicitamos saber si ante esta entidad (CRA), al momento se encuentra registrado el acueducto antes mencionado con legalidad de tarifas y si no es así que procedimiento se debe realizar por parte de la empresa, ya que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios nos informa a la veeduría a través de oficio emanado que esta empres operaria en el municipio no cuenta con tarifas de legalidad ante la CRA."

Al respecto, sea lo primero indicar quiénes pueden prestar el servicio. El artículo 10 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la libertad de empresa, dispone: "Es derecho de todas las personas organizar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley". De igual forma, el articulo 22 de la Ley en comento establece que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 (permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios) y 26 (normas generales sobre planeación urbana, la circulación, tránsito y el uso del espacio público) de que trata la referida ley 142 de 1994, según la naturaleza de sus actividades.

Ahora bien, el artículo 11 de la ley 142 de 1994 establece que es deber de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. En este sentido, en los términos de la Resolución SSPD 20111300017605 de 2011 de la SSPD, deberá gestionar la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).

Del mismo modo, le informamos que las personas prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no requieren de ningún registro específico de parte de esta Comisión para iniciar sus operaciones. No obstante, las personas prestadoras deben remitir algunos documentos y datos de contactos para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.

Fecha: 26-06.2014 De esta manera, le recomendamos comunicarse con las autoridades competentes para verificar la existencia y cumplimientos de permisos para desarrollar el objeto social de la empresa.

Ahora bien, es importante indicar que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado pueden iniciar sus operaciones dando cumplimiento a la normatividad señalada, para lo cual deben atender fundamentalmente las obligaciones de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y sus decretos reglamentarios. Sin embargo, se advierte que para la prestación de estos servicios, así como la respectiva facturación de los mismos, debe cumplir con las respectivas obligaciones establecidas en la Resolución CRA 287 de 2004 "por el cual se establece la metodología tarifada para regular el cálculo de Costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado', la cual aplica a todos las personas prestadoras de estos servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Adicionalmente, mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, bajo el cual las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

De este modo, las empresas deben oficializar los estudios de costos al igual que las tarifas resultantes de la aplicación de metodología tarifaria vigente con el reporte al Sistema Único de Información (SUI), a través del sitio web dispuesto para ello: wwvv.sui.qov.co así como con el cumplimiento del procedimiento indicado en la Resolución CRA N° 403 de 2006.

En consecuencia, las personas prestadoras deben atender fundamentalmente: 1) las obligaciones de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y sus decretos reglamentarios; 2) cumplir con los criterios de la metodología tarifaria de la Resolución CRA 287 de 2004; 3) estimar los costos de referencias con base en metodología vigente dispuesta en la mencionada Resolución; 4) Aplicar las políticas locales sobre subsidios y contribuciones o aportes solidarios; 5) Fijar las tarifas; 6) Oficializar con el reporte al SUI y 7) Socializar con los suscriptores del servicio las estructuras tarifarias de acuerdo con lo indicado en la mencionada Resolución CRA 403 de 2006.

No obstante lo anterior, le precisamos que la estratificación socio económica deberá ser realizada por el municipio dentro del marco normativo dispuesto en los artículos 101 a 104 de la Ley 142 de 1994, la Ley 732 de 2002 y el Decreto 0007 de 2010. De esta manera, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, en principio, deberán distinguir a sus suscriptores por tipos de usuarios residenciales (estratos) y usos del servicio (sector comercial, oficial e industrial) de acuerdo con lo mencionado anteriormente, con la información reportada por los alcaldes municipales, para luego aplicar la estructura de costos y tarifas desarrollada.

En este sentido, de acuerdo con las funciones y facultades dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, carece de competencia para intervenir en la aprobación o autorizar los estudios de costos o tarifas de los referidos servicios.

Por otro lado, es importante aclarar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios, recae en la entidad tarifaría local que puede ser:

"a. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Articulo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaría local, y por lo tanto, no puede definir tarifas".

De otro lado, con respecto a la inscripción de la empresa ante esta Comisión de Regulación, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de los servicios públicos están sujetas al pago de dos contribuciones especiales, con el fin de recuperar tanto los costos de control y vigilancia por parte de la SSPD, como los costos del servicio de regulación prestado por la respectiva comisión de regulación. Dichas contribuciones, deberán ser canceladas anualmente, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo mencionado.

En cuanto al pago de la contribución especial a esta comisión de regulación por parte de la Empresa Regional Aguas del Tequendama, le manifestamos que la empresa no se encuentra inscrita en la base de datos de contribuciones de la CRA. Por tal motivo, le informamos que el artículo 11 de la ley 142 de 1994 establece que es deber de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la SSPD para que esas autoridades puedan cumplir con sus funciones.

Aun cuando las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo no requieren de ningún registro especifico de parte de esta Comisión para iniciar sus operaciones, deberán remitir copia de la documentación concerniente al certificado de existencia y representación legal (actualizado) y el certificado del RUPS, al igual que los datos de contacto de dirección, teléfono, fax, nombre del Gerente y correo electrónico.

Finalmente, es preciso señalar que si la Empresa Regional Aguas del Tequendama está utilizando una infraestructura ya existente para la prestación del servicio que antes era operada por otro prestador, tal decisión no debe modificar la aplicación de la estructura tarifaría que venía operando anteriormente, de haber sido establecida la misma en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución CRA 287 de 2004. En otras palabras, el nuevo operador seguirá aplicando la estructura tarifaria del anterior prestador mientras utilice la misma infraestructura para la prestación del servicio.

No obstante, si el nuevo prestador considera que con tal decisión la estructura de costos se ve alterada de tal manera que no puede garantizar la aplicación de los criterios señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, podrá solicitar a la Entidad Tarifaría Local la autorización para presentar ante esta Comisión la solicitud de modificación de carácter particular de las fórmulas tarifarías y/o del costo económico de referencia de dichos servicios, de acuerdo con lo establecido en la Sección 5.2.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003.

Además, la solicitante debe revisar de manera integral las condiciones establecidas en el artículo 5.2.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, para la aceptación de dicha solicitud, así como lo dispuesto en el articulo 5.2.1.1 ídem, ya que en el oficio de solicitud se debe señalar expresamente la causal o causales por fas cuales se requiere la revisión, a saber:

"Las fórmulas tarifarías establecidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como los costos económicos de referencia resultantes de su aplicación, sólo pueden ser modificados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante resolución, con base en alguna de las siguientes causales:

a. Acuerdo entre fa persona prestadora y la Comisión para modificar o prorrogar las fórmulas tarifadas y/o los costos económicos de referencia resultantes de su aplicación;

b. De oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa;

c. De oficio o a petición de parte, por razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifadas previstas;

d. De oficio, cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de la neutralidad o abusos con los usuarios del sistema, o cuando las personas prestadoras incurran en prácticas restrictivas de la competencia y en general cualquier violación a los principios que orienten el régimen tarifado.

Se debe tener presente que si los estudios de costos y tarifas fueron aprobados y adoptados por la entidad tarifaria local, y con base en éstos se han realizado cobros tarifarios a los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto, y además fueron reportados en SUI, los costos de referencia calculados solo podrán modificarse dando cumplimiento a lo indicado en el anterior párrafo.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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