DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 19961 DE 2021

(marzo 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2021-321-001546-2 de 25 de febrero de 2021.

Respetada señora Prieto:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual formulan la siguiente consulta:

“¿Son los suscriptores multiusuarios de aseo objeto de la aplicación del descuento del artículo 44 de la Resolución CRA 720 de 2015:

“ARTÍCULO 44. Descuentos por recolección efectuada sin servicio puerta a puerta. Cuando por imposibilidad operativa de la entrada de vehículos o de los operarios del servicio, la recolección de residuos no aprovechables no se realice puerta a puerta, los suscriptores tendrán un descuento del diez por ciento (10%) en el precio máximo correspondiente a la actividad de recolección y transporte, de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

La persona prestadora aplicará dicho descuento una vez determine la imposibilidad operativa de la prestación de la actividad de recolección puerta a puerta, sin perjuicio de las investigaciones pertinentes que realice el ente de control de incumplimiento”.

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En los términos señalados, debemos indicar que el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en su Título 2 de la Parte 3 del Libro 2, estipuló las previsiones relativas al servicio público de aseo. Así, el artículo 2.3.2.1.1 del decreto en mención contiene las siguientes definiciones:

“13. Caja de almacenamiento. Es el recipiente técnicamente apropiado, para el depósito temporal de residuos sólidos de origen comunitario, en condiciones de aislamiento que facilite el manejo o remoción por medios mecánicos o manuales

(...)

29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.

(...)

34. Presentación de los residuos sólidos. Es la actividad del usuario de colocar los residuos sólidos debidamente almacenados, para la recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. La presentación debe hacerse, en el lugar e infraestructura prevista para ello, bien sea en el área pública correspondiente o en el sitio de presentación conjunta en el caso de multiusuarios y grandes productores.

(...)

38. Recolección puerta a puerta. Es el servicio de recolección de los residuos sólidos en el andén de la vía pública frente al predio del usuario.

(...)

48. Unidad de almacenamiento. Es el área definida y cerrada, en la que se ubican las cajas de almacenamiento o similares para que el usuario almacene temporalmente los residuos sólidos, mientras son presentados a la persona prestadora del servicio público de aseo para su recolección y transporte. ”

La Subsección 2 de la Sección 4 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en cuanto al almacenamiento y presentación de los recursos, en el parágrafo 3° del artículo 2.3.2.2.2.2.19 dispone “El usuario agrupado podrá elegir entre la presentación de los residuos en el andén o en la unidad de almacenamiento cuando así se pacte y las condiciones técnicas así lo permitan. En todo caso, deberá contar con los recipientes suficientes para el almacenamiento, de acuerdo con la generación de residuos, y las frecuencias y horarios de prestación del servicio de aseo”. Subrayas fuera de texto.

Respecto de los sitios de ubicación para la presentación de los residuos sólidos, el artículo 2.3.2.2.2.2.21 del referido decreto señala que: "(...) se podrá realizar, en la unidad de almacenamiento o en el andén en el caso de multiusuarios”.

A su turno, el artículo 2.3.2.2.2.2.22, relativo a la obligación de trasladar residuos sólidos hasta los sitios de recolección, señala: “En el caso de urbanizaciones, barrios o agrupaciones de viviendas y/o demás predios que por sus condiciones impidan la circulación de vehículos de recolección, así como en situaciones de emergencia, los usuarios están en la obligación de trasladar los residuos sólidos hasta el sitio determinado por la persona prestadora del servicio público de aseo, particularidad que deberá reflejarse en menores tarifas.

En estos casos, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá determinar los sitios de recolección de los residuos, los horarios y frecuencias de recolección, de tal manera que se evite la acumulación prolongada de los residuos en el espacio público”.

Luego, la Subsección 3, establece las normas especiales que regulan la actividad de recolección y transporte, y en el numeral 2 del artículo 2.3.2.2.2.3.27 relativo a los requisitos señala que: “(...) Para garantizar la actividad de recolección, las personas prestadoras deberán contar con los equipos y mecanismos suficientes que garanticen la suplencia en los casos de averías y el mantenimiento de los mismos. Estos equipos deberán cumplir con las características de los vehículos recolectores definidas en este decreto. El servicio de recolección de residuos no podrá ser interrumpido por fallas mecánicas (...)”.

El artículo 2.3.2.2.2.3.28 ibidem, relativo a los sistemas de recolección, dispone que “La recolección de residuos debe realizarse a partir de su presentación en la acera, unidades de almacenamiento o cajas de almacenamiento. Cuando existan, restricciones de acceso para los vehículos recolectores, el prestador, previa evaluación técnica, podrá realizar la recolección utilizando cajas de almacenamiento, o cualquier sistema alternativo que garantice su recolección”. Subrayas fuera de texto.

Adicionalmente, el artículo 2.3.2.2.2.3.35 establece que la recolección mediante cajas de almacenamiento se sujetará, entre otras, a las siguientes condiciones, “1. Se empleará para aquellos usuarios que individual o colectivamente generen residuos en cantidad suficiente que justifique su utilización a juicio de la persona prestadora del servicio público de aseo. (...)”.

Con fundamento en las normas en cita, el suscriptor del servicio público de aseo que se encuentre en la opción tarifaria de multiusuario podrá presentar sus residuos sólidos en el andén, en unidades de almacenamiento o en cajas de almacenamiento, formas de presentación que se entienden comprendidas en el concepto de “Recolección puerta a puerta”, por cuanto se refieren a sistemas de recolección específicos y no al traslado de los residuos a un punto de recolección diferente al andén de la vía pública donde se localiza el predio del usuario. A menos que en un caso particular, se defina otra cosa.

Ahora bien, en el marco tarifario contenido en la Resolución CRA 720 de 2015(2) el artículo 44 regula los descuentos por recolección efectuada sin servicio puerta a puerta. Allí, se establece que: “(...) cuando por imposibilidad operativa de la entrada de vehículos o de los operarios del servicio, la recolección de residuos no aprovechables no se realice puerta a puerta, los suscriptores tendrán un descuento del diez por ciento (10%) en el precio máximo correspondiente a la actividad de recolección y transporte”.

A partir de lo expuesto puede señalarse que cuando por razones operativas no sea posible el servicio “puerta a puerta" se producen dos efectos: (i) la obligación de los usuarios de trasladar los residuos hasta el sitio determinado por el prestador; y, (ii) el descuento a los suscriptores, independientemente de su tipo, uso u opción tarifaria, del diez por ciento (10%) en el precio máximo correspondiente a la actividad de recolección y transporte.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”. Modificada por la Resolución CRA 751 de 2016, Resolución CRA 807 de 2017, Resolución CRA 846 de 2018, Resolución CRA 858 de 2018, Resolución CRA 888 de 2019 y Resoluciones CRA 912, 916 y 927 de 2020.

×