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RESOLUCIÓN CRA 927 DE 2020

(agosto 5)

Diario Oficial No. 51.398 de 06 de agosto de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se modifica el parágrafo 4 del artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo 1o de la Resolución CRA 912 de 2020 y por el artículo 1o de la Resolución CRA 916 de 2020.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, el Decreto 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 365 ibidem prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el mismo artículo constitucional, los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y señala que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios;

Que el artículo 370 del ordenamiento constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, establece que el señalamiento de esas políticas se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros fines, para la “(…) 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico”, y la “(…) 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan” y el artículo 3o prevé como instrumento de intervención Estatal, entre otros, la “(…) 3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios (…)”;

Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 señala que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, especialmente las relativas, entre otras, a la definición del régimen tarifario;

Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 “(…) Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que el numeral 87.1 de dicho artículo, al consagrar el criterio de eficiencia económica dispone: “(…) el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo (...)”;

Que el numeral 87.4 ibídem establece que “(…) Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”.

Que el artículo 92 de la Ley 142 de 1994, señala que:

“(…) En las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia.

Con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes.

También podrán las comisiones, con el mismo propósito, corregir en las fórmulas los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con un factor que mida los aumentos de productividad que se esperan en ella, y permitir que la fórmula distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios de tales aumentos”. (Negrilla fuera del texto original).

Que el artículo 1o de la Resolución CRA 720 de 2015 “(...) establece el régimen tarifario y la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural (...)”;

Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 numeral 87.1 y 92 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definió el factor de productividad para que la fórmula tarifaria distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios de los incrementos en la productividad de las personas prestadoras sujetas al ámbito de aplicación de la referida Resolución CRA 720 de 2015;

Que el artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015, consagra que, a partir del tercer año de su entrada en vigencia, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establecerá anualmente el factor de productividad con el cual se actualizarán los costos medios de referencia;

Que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 912 de 26 de marzo de 2020 “Por la cual se modifica el artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015”, publicada en el Diario Oficial número 51.274 de 1 de abril de 2020, en cuyo parágrafo 4 del artículo 1o, se dispuso: “(…) En el período de facturación siguiente a marzo de 2020, se aplicará el incremento en productividad (xt-1) en cada uno de los costos de las actividades del servicio público de aseo, el cual corresponderá a 1,18%”;

Que en el mencionado acto administrativo se determinó que el aumento esperado en productividad que debería tener el servicio público de aseo durante la vigencia 2020 correspondería a la variación en la producción del sector “Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado; distribución de agua; evacuación y tratamiento de aguas residuales, gestión de desechos y actividades de saneamiento ambiental”. Lo anterior, partiendo del supuesto de un desarrollo productivo y económico en armonía con la tendencia que venía presentando el país a la fecha de la decisión regulatoria;

Que teniendo en cuenta la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020(1), así como la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y, considerando los impactos en la economía que ha generado la pandemia en el corto plazo y los que generará en el mediano y largo plazo, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 916 de 21 de abril de 2020 “Por la cual se modifica el parágrafo 4 del artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015 (…)”;

Que la Resolución CRA 916 de 2020, modificó el parágrafo 4 del artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo 1o de la Resolución CRA 912 de 2020, en el sentido de que el factor de productividad no será aplicable desde la entrada en vigencia de la Resolución CRA 912 de 2020, sino a partir del período de facturación siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o aquella que la modifique, adicione o sustituya;

Que dicha resolución estableció que, a más tardar a la finalización de la emergencia sanitaria, la CRA determinará sobre su aplicación y la distribución de la totalidad de su valor anual entre usuarios y personas prestadoras;

Que el COVID-19 representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, así, en un Informe Especial de 3 de abril de 2020, de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) sobre la evolución y los efectos de la pandemia del COVID-19, señaló: “Ante la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), las economías se cierran y paralizan, y las sociedades entran en cuarentenas más o menos severas, medidas solo comparables a las de situaciones de guerra. Aunque no se sabe cuánto durará la crisis ni la forma que podría tener la recuperación, cuanto más rápida y contundente sea la respuesta, menores serán los efectos negativos. Algunos de los mecanismos tradicionales de mercado podrían no ser suficientes para enfrentarla debido a la interrupción de las actividades productivas y la consiguiente contracción de demanda.”(2);

Que en el Informe Especial de la CEPAL antes citado, igualmente se señala: “El COVID-19 tendrá efectos graves en el corto y el largo plazo en la oferta y la demanda a nivel agregado y sectorial, cuya intensidad y profundidad dependerán de las condiciones internas de cada economía, el comercio mundial, la duración de la epidemia y las medidas sociales y económicas para prevenir el contagio (…)”;

Que el mismo informe señala como efectos a mediano y largo plazo las quiebras de empresas, la reducción de la inversión privada, el menor crecimiento económico, la menor integración en cadenas de valor, el deterioro de las capacidades productivas y del capital humano y, como efectos a corto plazo un mayor desempleo, menores salarios e ingresos y, aumento de la pobreza y de la pobreza extrema, afectando “(…) de manera desproporcionada a los pobres y a los estratos vulnerables de ingresos medios”;

Que el referido informe indica que “(…) En el plano financiero, la liquidez se ha reducido debido a la abrupta disminución de la demanda interna, la paralización de la actividad económica, las disrupciones en las cadenas de pago, y las pérdidas de rentabilidad y riqueza (…)”;

Que como consecuencia de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, se han generado respuestas de política económica tendientes a frenar la tasa de propagación del virus, una de ellas fue la pausa de la actividad del mercado y, con la misma, una reducción de la producción de valor, generada conscientemente por las medidas de distanciamiento social, necesarias para atender la emergencia sanitaria de una enfermedad con una tasa de propagación tan alta como el COVID-19. Las políticas de mitigación de esas consecuencias económicas requieren que las personas cuenten con la capacidad de reiniciar sus actividades tan pronto como sea posible para que la reducción del ritmo de la economía no tenga consecuencias significativas en el largo plazo(3);

Que las consecuencias de la emergencia sanitaria han impactado en la economía no solo del país, sino de la región, cambiando las perspectivas de crecimiento cuyas proyecciones para 2020 no son nada alentadoras, es así como la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), asegura que las condiciones sanitarias, económicas y sociales generadas por la pandemia, darán paso a la mayor crisis económica y social de la región en décadas; las cifras presentadas en las proyecciones a 21 de abril indican que el crecimiento en la región caerá un -5,3% en 2020;

Que el Fondo Monetario Internacional (FMI) ubicó el crecimiento de Colombia para el año 2020 en un -2,4%, que comparativamente con la región latinoamericana, el panorama resulta esperanzador, ya que para región se estima un decrecimiento del 5,2%;

Que el 4 de mayo, el comité consultivo (Banco de la República) del Ministerio de Hacienda para la regla fiscal actualizó las proyecciones de crecimiento económico del país estimando una caída del 5,5% para 2020(4):

“(…) el comité se permite informar a la opinión pública que, de acuerdo con el escenario de crecimiento económico más probable que estima el Gobierno, la actividad productiva se contraería 5,5% en 2020. Esta cifra es congruente con una meta de déficit fiscal de 6,1% del PIB, dada la decisión del Comité de respaldar la activación de la cláusula de gasto contra cíclico, contenida en la Ley 1473 de 2011. El deterioro del balance fiscal frente a 2019 obedece tanto a las necesidades de gasto extraordinario que se derivan de la emergencia sanitaria y económica, como a la significativa reducción que se proyecta en el recaudo tributario. Se prevé que la difícil situación de liquidez que enfrenta el tejido empresarial en la actualidad profundizará el efecto negativo que usualmente genera el bajo crecimiento económico sobre los ingresos del Gobierno.” (negrilla fuera del texto original).

Que estudios recientes realizados por investigadores del Banco de la República de Colombia (Ricciulli-Marín et al. 2020), segmentan los datos de ocupación utilizados en las regiones definidas por el DANE a saber; Llanos y Orinoquia, Amazonia, Eje Cafetero y Antioquia, Central, Pacífica y Caribe. Los hallazgos se presentan por regiones y por sectores económicos, pero suponen que el aislamiento preventivo declarado en el territorio colombiano generó una reducción del orden de un 60% a nivel general de la fuerza laboral; así mismo, se identificó la distribución regional del impacto económico, es decir la contribución de cada región a la contracción de la producción (PIB), revelando una concentración en la región Central, la cual cuenta con una participación de 45,7% en la pérdida económica nacional. Luego se encuentran en su orden, la región Eje Cafetero y Antioquia (18,9%), Caribe (14,6%), Pacífica (13,9%), Llanos y Orinoquía (5,8%) y en el último lugar, la Amazonía con una participación de solo 1% en la pérdida total;

Que el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a todos los habitantes del país(5), conduciendo al cierre de establecimientos comerciales, industriales, oficiales y turísticas, así como la cancelación de eventos públicos en todo el territorio nacional. Estos cierres han conducido a una desaceleración de la economía y consigo una reducción en la generación de residuos sólidos;

Que a partir de la información suministrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a través del radicado CRA 2020-321-005789-2 de 21 de mayo de 2020, se identificó que, durante los meses de cuarentena obligatoria, en 24 Áreas de Prestación del Servicio (APS) se presentó disminución en las toneladas promedio diarias; el 67% de las APS exhiben reducciones entre el 0,6% y el 24,2% y el 33% de las APS muestran reducciones entre el 24,2% y el 47,8% respectivamente;

Que consecuencia de lo anterior, los ingresos para los operadores de los rellenos sanitarios que reportaron información podrían descender hasta en un 6,43%. Para los prestadores de recolección y transporte de residuos no aprovechables, se podría estimar que, al menos para los prestadores que registraron información, los ingresos del cargo variable del servicio público de aseo se afectarían en un máximo de 32% para la facturación de los usuarios residenciales y de un 37% para los usuarios no residenciales;

Que para Fedesarrollo (2020), la afectación de los distintos sectores se deriva de qué tanto se reduce la operación de estos, “En particular, la caída en la tasa de crecimiento anual en un sector por una reducción de un mes en su operación de x% es x%/12”;

Que a partir de la reducción de toneladas e ingresos estimada y aplicando el lineamiento de Fedesarrollo, el ritmo de operación mensual del servicio público de aseo se ubicaría en un 31% derivándose en una caída de la tasa de crecimiento anual del sector del 2,58% (0,31/12=2,58%). Así las cosas, bajo el escenario planteado, en el cual la caída en ingresos asociados al cargo variable de la tarifa se da únicamente en un mes, se podría presentar una desaceleración del aporte del sector a la producción nacional del 2,58%; no obstante, en el evento cierto en que la desaceleración de la economía dure más de un mes, la caída en la tasa de crecimiento del sector será mucho mayor, con lo cual, no es posible esperar aumentos en la productividad del servicio público de aseo para la vigencia 2020, lo que conduce a la necesidad de reevaluar el factor de productividad definido en el parágrafo 4 del artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por las Resoluciones CRA 912 y 916 de 2020;

Que a lo anterior se suma, que en aras de garantizar la calidad y continuidad de la prestación del servicio, así como, la seguridad social en el trabajo, las personas prestadoras han debido adecuar las condiciones de prestación e incrementar su capacidad de respuesta frente al manejo del riesgo biológico y la prevención de la propagación del virus;

Que en consecuencia, los aumentos que se esperaban en la productividad del servicio público de aseo son neutralizados por: i) la reducción de ingresos de los prestadores que pueden llegar a ser del orden del 32%, ii) las perspectivas de crecimiento negativas, y iii) las nuevas condiciones para la prestación del servicio, pues los prestadores deben asumir nuevos costos con el fin de atender los lineamientos para la prestación del servicio público de aseo establecidos por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y Protección Social y de Vivienda, Ciudad y Territorio(6) para el manejo de residuos sólidos durante la pandemia, costos como el suministro de elementos de protección personal a los operarios para prevenir infecciones y contagios, o la desinfección de las cabinas de los vehículos destinados a la recolección;

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 142 de 1994, el factor de productividad corresponde a una productividad esperada y para su determinación el regulador se basa en datos históricos del comportamiento de un mercado en condiciones similares. Pero, cuando las condiciones del mercado cambian de manera inesperada, es decir, cambian esos hechos normales que se venían suscitando, las expectativas de la productividad o los aumentos en productividad esperados ya no serán los que arrojan esos datos económicos anteriores y, por ende, las personas prestadoras no pueden tener las mismas eficiencias;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo, las comisiones podrán corregir en las fórmulas los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con un factor que mida los aumentos de productividad que se esperan, y permitir que la fórmula distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios de tales aumentos y, ante la evidencia de los datos económicos ya expuestos, los cuales muestran que las condiciones del mercado no van a mejorar a corto plazo, el regulador debe ajustar ese comportamiento en sus fórmulas tarifarias, adaptar esas proyecciones de productividad, es decir, ajustar el factor de productividad a la realidad de las condiciones económicas que se proyectan;

Que adicionalmente, mediante radicado CRA 2020-321-005773-2 de 21 de mayo de 2020, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) informó a esta Comisión de Regulación, que “(…) La tasa de crecimiento anual de la productividad total de los factores para el año 2019 del sector Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado; distribución de agua; evacuación y tratamiento de aguas residuales, gestión de desechos y actividades de saneamiento ambiental fue de -1,16841269088068%;

Que en consecuencia, el ajuste en los precios por efecto del aumento esperado en productividad para cada una las actividades del servicio público de aseo que se debió aplicar en el período de facturación siguiente al mes de marzo de 2020, debe ser ajustado de manera que refleje la realidad productiva y económica del país, en donde no será posible contar con ganancias en eficiencia durante la vigencia 2020 y, que la información aportada por el DANE muestra que la tasa de crecimiento anual de la productividad total de los factores para el año 2019 fue negativa, por ende, el aumento en productividad esperado es cero (0);

Que por lo expuesto, es necesario modificar el parágrafo 4 del artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo 1o de la Resolución CRA 912 de 2020 y por el artículo 1o de la Resolución CRA 916 de 2020;

Que mediante Resolución CRA 925 de 9 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial número 51.371 de 10 de julio de 2020, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico presentó para participación ciudadana el proyecto de Resolución “Por la cual se hace público el proyecto de resolución “Por la cual se modifica el parágrafo 4 del artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo 1o de la Resolución CRA 912 de 2020 y por el artículo 1o de la Resolución CRA 916 de 2020”, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”, por el término de diez (10) días hábiles, tal como lo señaló su artículo segundo;

Que en ejercicio de la función regulatoria que corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y como consecuencia del proceso de participación de la Resolución CRA 925 de 2020, se recibieron 4 consultas, las cuales fueron objeto de aclaración;

Que el Comité de Expertos elaboró el documento referido en el parágrafo del artículo 2.3.6.3.3.10. del Decreto 1077 de 2015, en donde se encuentran contenidas las razones por las cuales se aclaran las observaciones formuladas en el marco del proceso de participación ciudadana, documento que sirvió de base para la toma de la decisión definitiva contenida en el presente acto administrativo;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, modificada por la Ley 1955 de 2019 por la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) puede rendir concepto previo a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados, para lo cual las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 2897 de 2010, por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010, se determinó que el contenido del presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual no fue puesto en conocimiento para efectos de la emisión del concepto de abogacía de la competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el parágrafo 4 del artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo 1o de la Resolución CRA 912 de 2020 y por el artículo 1o de la Resolución CRA 916 de 2020, el cual quedará así:

Parágrafo 4. Para el período de facturación siguiente a marzo de 2020, el incremento en productividad  en cada uno de los costos de las actividades del servicio público de aseo, corresponderá a cero (0).”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2020.

El Presidente,

José Luis Acero Vergel

El Director Ejecutivo,

Diego Felipe Polanía Chacón

NOTAS AL FINAL:

1. Prorrogada por la Resolución 844 de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020, la cual podrá finalizar antes de esta fecha o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.

2. En: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/45337/4/S2000264_es.pdf, consulta de 8 de abril de 2020.

3. Gans, J. (2020). Economics in the age of COVID-19. Mit Press.

4. https://imgcdn.larepublica.co/cms/2020/05/04203907/4_mayo_2020_Comunicado_Oficial_CCRFv3.pdf

5. Decretos 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 636 de 6 de mayo de 2020, 689 de 22 de mayo de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020.

6. Lineamientos a tener en cuenta para la separación, manejo, recolección en el servicio público de aseo y la gestión de los residuos sólidos en el estado de emergencia generado por el SARS-COV-2 (COVID-19) en: https://www.minambiente.gov.co/images/Todo_debe_saber_sobre_residuos_tiempo_ SARS-COV-2_COVID-19.pdf.pdf

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