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CONCEPTO 21031 DE 2009

(Abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá, D. C.

Ref.: Su comunicación de fecha: febrero 19 de 2009.

Radicado CRA No.2009-321-001278-2, de fecha: marzo 24 de 2009.

Respetados señores:

Acusamos recibo de su comunicación citada en la referencia, mediante la cual, la Liga de Usuarios de Servicios Públicos del municipio de La Celia, presenta diversas inquietudes, quejas y apreciaciones respecto de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

Sobre el particular, nos permitimos responder sus inquietudes conforme con las competencias de esta Entidad, no sin antes comunicarle que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos.

En relación con las inquietudes expuestas, nos permitimos realizar los siguientes comentarios:

  • Variaciones Tarifarias.

Los incrementos o variaciones que se presentan en las tarifas del servicio público en mención, pueden obedecer a los siguientes fundamentos legales:

Incrementos por Inflación: es la actualización de las tarifas, sustentada en el mandato legal contenido en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994, según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule, por lo menos, un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas que, para el caso del sector de agua potable y saneamiento básico, es el índice de Precios al Consumidor.

La Resolución CRA No. 200 de 2001, la cual desarrolla lo dispuesto por el Artículo 125 de la ley 142 de 1994, estableció:

"Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional".

Aplicación de la Resolución CRA No. 287 de 2004: las transiciones regulatorias (aplicables a los prestadores con más de 2.500 suscriptores) contenidas en la citada norma, se encuentran divididas en dos períodos, el segundo de los cuales comenzó a regir a partir del mes de enero del año 2006. Así, la Comisión expidió la Resolución CRA No. 346 de 2005, la cual establece en sus Artículos Sexto y Séptimo, que el plazo máximo hasta el cual se extenderá la transición regulatoria será mayo 31 de 2009. Estas transiciones regulatorias son particulares para cada uno de los municipios de acuerdo con la metodología, y pueden generar en algunos casos incrementos o reducciones en las tarifas aplicadas.

Aplicación de subsidios o contribuciones solidarias: el Alcalde municipal o distrital, según sea el caso,(1) deberá definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados aotorgar subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994, 1151 de 2007 y en los Decretos reglamentarios (565 de 1996, 849 de 2002, 1013 y 4784 de 2005, 057 y 2825 de 2006). De acuerdo con la disponibilidad de recursos se podrían generar variaciones en las tarifas aplicadas a los usuarios. De igual forma, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 057 de 2006, en el cual se establecen los aportes mínimos de los suscriptores de los estratos y categorías contribuyentes, podrá existir variaciones por incremento en el aporte solidario.

  • Estratificación, Subsidios y Aportes Solidarios.

Consecuentemente a lo anterior, se precisa que es competencia de las autoridades municipales por mandato legal el haber adelantado las estratificaciones urbanas y de centros poblados rurales; de esta forma, y con base en dicha estratificación se podrán asignar los subsidios y/o aportes solidarios a los suscriptores de los diferentes estratos residenciales y categorías existentes en el municipio.

Para los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, los porcentajes máximos de subsidio se encuentran establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007; y los porcentajes mínimos de aporte solidario de los estratos 5 y 6 y los sectores industrial y comercial, en el Decreto 057 de 2006. De esta forma, los máximos niveles de subsidio permitidos actualmente son:

Estrato 1: 70%

Estrato 2: 40%

Estrato 3: 15%

Es importante tener en cuenta que los suscriptores del estrato 4 al igual que los de la categoría oficial, no son objeto de subsidio ni de contribución y/o aporte solidario.

De otra parte, la Resolución CRA No. 271 de 2003, por la cual se modifica el Artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA No. 151 de 2001 define el "Costo Medio de Suministro del Consumo Básico" como "...el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo."

En los servicios de acueducto y alcantarillado, los consumos están clasificados por rangos, "Consumo Básico" es el comprendido entre 0 y 20 M3, el "Consumo Complementario" entre 21 y 40 M3, y, el "Consumo Suntuario" el que supere los 40 M3 en el período considerado de un mes. El consumo básico y el cargo fijo, son sujetos de subsidio en los estratos subsidiables. Los estratos 5 y 6 y los sectores industrial y comercial pagan por estos conceptos unas tarifas incrementadas en el valor de los aportes solidarios.

Finalmente, les comunicamos que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, dentro de sus facultades (de acuerdo con las funciones definidas en el Capítulo IV de la Ley 142 Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, y las normas que la reglamenten, modifiquen. adicionen o deroguen), realizar el control, la inspección y vigilancia de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios. Por lo que, damos traslado de sus inquietudes y quejas a esa Entidad, para lo de su competencia y fines pertinentes.

Les recordamos que como suscriptores de servicios públicos, podrán tener en cuenta el derecho que tienen los usuarios de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios; dichas peticiones deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el (los) usuario(s) no se encuentre(n) de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, podrá(n) interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley142de1994.(2)

Sin otro particular, le informamos que la presente comunicación se emite en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Reciba un cordial saludo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

1 Previo requerimiento de la persona prestadora (en cuyo caso particular es la Empresa de Servicios Públicos de La Celia) del monto determinado para subsidios, el cual debe hacerse anualmente ante la Secretaría de Hacienda respectiva o quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 del Decreto 565 de 1996.

2 El Artículo 159 fue modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

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