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CONCEPTO 20240120021301 DE 2024

(marzo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-001159-2 de 9 de febrero de 2024.

Respetado señora Anillo:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual nos exponen algunas inquietudes sobre la aplicación de las Resoluciones CRA 887 de 2019 y UAE CRA 39 de 2024 relativas al desincentivo al consumo excesivo de agua potable.

Previo a dar respuesta a los anteriores interrogantes, es preciso señalar que conforme con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, a continuación, se dará respuesta a cada una de las inquietudes propuestas:

1. Periodo de aplicación de la medida. El artículo 10 de la Resolución CRA 887 de 2019 establece lo siguiente:

“(...) las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, aplicarán el desincentivo al consumo excesivo de agua potable, sobre los consumos generados a partir del inicio del periodo de facturación siguiente a la fecha de publicación de dicha resolución.”

Considerando que la Resolución CRA 39 de 2024 fue publicada en Diario Oficial del 27 de enero de 2024, se plantean dos posibles interpretaciones sobre el texto antes citado:

- Opción A: Para la fecha de publicación de la resolución ibidem, según el calendario de facturación de Triple A de B/Q S.A. E.S.P. ya se había iniciado la facturación del ciclo comercial de febrero de 2024. Por tanto, se entendería que el desincentivo debe comenzar a aplicarse a partir del ciclo comercial de marzo de 2024, cuya fecha de inicio se prevé para el 20 de febrero de 2024, sobre la totalidad de consumos que cobijen esas facturas.

- Opción B: El desincentivo aplica sobre las facturas emitidas que incluyan consumos desde el 28 de enero de 2024 en adelante (día siguiente a la fecha de publicación en Diario Oficial), independiente del ciclo comercial al que correspondan.

Por tanto, se solicita respetuosamente a la Comisión que aclare cuál es la interpretación correcta para la fecha de inicio de aplicación de la medida y por ende de la liquidación del desincentivo a los usuarios (Opción A u Opción B), con el fin de dar una adecuada aplicación de la misma.

Sobre el particular, cabe señalar que, como establece el artículo 2.7.5.10. el desincentivo al consumo excesivo de agua potable aplica sobre los consumos generados a partir del inicio del periodo de facturación siguiente a la fecha de publicación de la Resolución UAE - CRA 39 de 2024 en el diario oficial, es decir, aquel periodo de facturación siguiente que contemple únicamente consumos posteriores al 27 de enero del presente año.

En ese sentido, y teniendo en cuenta las dos opciones que ustedes mencionan en su solicitud, la aplicación correcta sería la Opción A, que considera los consumos posteriores al 27 de enero de 2024.

2. Condiciones para exceptuar la aplicación de la medida por parte de las personas prestadoras. Al respecto, se solicita a la Comisión que explícitamente señale la periodicidad con la que deben demostrarse tales condiciones. Por ejemplo: i) por una única vez correspondiente a las variables del mes de noviembre de 2023, periodo en el cual fue declarado el Fenómeno del Niño por parte del IDEAM, ii) por una única vez empleando las variables del mes de enero de 2024, fecha en la que fue expedida la Resolución CRA 39 de 2024, iii) mensualmente, considerando la variabilidad de los fenómenos climáticos, entre otras posibles opciones.

En lo referente a la periodicidad del cálculo de las variables mencionadas en el artículo 2.7.5.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, debe entenderse que su estimación debe ser un proceso continuo y adaptado a las realidades regionales. Asimismo, recomendamos tener en consideración las definiciones dadas en el artículo 49 y 256 de la Resolución 0330 de 2017:

ARTÍCULO 49. Capacidad de la fuente superficial. El caudal correspondiente al 95% de tiempo de excedencia en la curva de duración de caudales diarios, Q95, debe ser superior al caudal máximo diario (QMD) más el caudal ecológico. Si una fuente es insuficiente para cumplir el requisito anterior durante algunas épocas del año, deben plantearse soluciones complementarias, tales como regulación o nuevas fuentes. En el caso de nuevas fuentes, el caudal máximo diario será la sumatoria de las fuentes disponibles, preservando el caudal ecológico de cada una de ellas. En caso extremo, se deberá disminuir los requerimientos de la dotación.”

ARTÍCULO 256. Definiciones. (..)

Caudal máximo diario (QMD). Consumo máximo durante veinticuatro horas, observado en un período de un año, sin tener en cuenta las demandas contra incendio que se hayan presentado.

Caudal máximo horario (QMH). Consumo máximo durante una hora, observado en un período de un año, sin tener en cuenta las demandas contra incendio que se hayan presentado.”

En lo referente al caudal ecológico su periodicidad depende de cómo la autoridad ambiental competente lo haya definido.

Así mismo, se solicita que se indique la responsabilidad de las autoridades ambientales de suministrar la curva de duración de caudales diarios - Q95.

Se debe tener presente que las metodologías establecidas por la normativa ambiental vigente para determinar el Q95, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto tienen la capacidad de realizar análisis hidrológicos para determinar la curva de duración de caudales (CDC) de sus fuentes de abastecimiento, empleando información verificada de series históricas de caudal. Existen diferentes metodologías(1) para calcular el Q95, utilizando los insumos adecuados y siguiendo los lineamientos técnicos especificados.

Ahora bien, es importante señalar, que cuando se trata del caudal ecológico, la responsabilidad de suministrar esta variable especifica recae en la autoridad ambiental competente. Dicha autoridad tiene la tarea de proporcionar los criterios y lineamientos para la determinación del caudal ecológico, realizar o supervisar los estudios hidrológicos necesarios y asegurar la actualización de estos datos. Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión de Regulación se encuentra adelantando mesas de trabajo con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de armonizar estas definiciones.

Se considera pertinente mencionar que, en términos generales, si los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto no cuentan con los soportes necesarios que verifiquen que están inmersos dentro de las excepciones para no aplicar la medida de desincentivo relacionado con las condiciones del caudal ecológico, caudal Q95, estarán sujetos a la aplicación de la medida de desincentivo al consumo excesivo de agua potable. Esto se mantiene válido incluso en el caso de que la autoridad ambiental competente no disponga de los análisis y estudios actualizados relacionados con el caudal ecológico de las fuentes de abastecimiento de agua.

Se recuerda que la no determinación de estas variables imposibilita la justificación de la excepción a la medida de desincentivo por parte de los prestadores, razón por la cual, se debería aplicar la medida a los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto.

Por otra parte, el parágrafo 3 de la resolución citada, indica que se deben enviar a la SSPD los soportes que demuestren el cumplimiento de las condiciones para exceptuar la aplicación de la medida, en los términos y con la periodicidad que dicha entidad establezca. Por ende, surge la siguiente inquietud: ¿solo cuando la Superintendencia determine los términos y la periodicidad, deben enviarse los soportes respectivos? O, por el contrario, ¿la CRA establecerá un formato y una periodicidad para la remisión de la información, mientras que la SSPD determina lo propio?

Es importante recordar, según lo estipulado en el párrafo 3 del artículo 2.7.5.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, los prestadores deberán remitir la debida justificación y soportes que demuestren alguna de las condiciones previstas en el mencionado artículo e informar dicha circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y con la periodicidad que dicha entidad establezca.

3. Giro de los recursos al Fondo Nacional Ambiental - FONAM del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Reliquidaciones. Como resultado de ajustes en el proceso de facturación, se realizan reliquidaciones de periodos facturados con anterioridad, las cuales podrían impactar los valores liquidados del desincentivo. Por lo anterior, es necesario conocer el procedimiento a aplicar en estos casos, cuyos valores pueden resultar a favor o en contra sobre los valores girados. ¿Cómo será el mecanismo de ajuste?

Es importante tener en cuenta que a pesar de que las reliquidaciones son posibles, estás tienen un límite temporal de cinco (5) meses, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 que dispone: “Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y siguiendo el artículo 2 de la Resolución 1508 de 2010, en el cual se establece que la persona prestadora deberá girar a la cuenta autorizada “dentro de los quince días siguientes al quinto mes (subraya fuera de texto), se puede la Resolución en comento da el espacio suficiente para que el prestador pueda realizar las modificaciones en facturación durante los cinco (5) legalmente predispuesto y posterior a esto realizar los giros respectivos al FONAM.

Giro de los recursos. ¿Podría la persona prestadora decidir hacer el giro de los recursos al FONAM con una periodicidad mensual? En caso afirmativo, ¿debe reconocer también los intereses a la tasa de mínimo DTF? O, por el contrario, ¿esta es una condición que únicamente aplica cuando el giro se hace luego de 5 meses de haber facturado?

Sobre el particular, resulta pertinente precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.9.4.1.1 (2) del Decreto 1076 de 2015(3) el Fondo Nacional Ambiental - FONAM es manejado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En ese entendido, el giro de los recursos a dicho fondo se encuentra reglamentado por la Resolución 1508 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Así las cosas, esta Comisión de Regulación no tiene competencia para modificar las condiciones allí descritas.

4. Gastos adicionales para el prestador, resultantes de la facturación, recaudo y traslado de los recursos del desincentivo. Considerando que el desincentivo es un nuevo concepto que debe incorporarse en los procesos de liquidación, facturación, recaudo y traslado por parte de Triple A de B/Q S.A. E.S.P., se solicita que la Comisión aclare ¿cuál será la remuneración para el prestador que compensará los costos de comercialización en que se incurra por esta nueva medida?

Aunado a lo anterior, su implementación conlleva a un aumento en los pagos de comisiones de recaudo, además de que se generan gastos adicionales del 4 por mil, los cuales hasta ahora se desconoce cómo serán reconocidos al prestador.

La medida de desincentivo establecida por la Resolución CRA 887 de 2019 no es la primera medida que emite la Comisión de Regulación en relación con un desincentivo al uso excesivo del agua potable. En efecto, medidas similares han sido expedidas desde el año 2010, razón por la cual no se considera una medida nueva para los prestadores.

De igual manera, debe considerarse que el artículo 12 de la Ley 373 de 1997 dispone que los prestadores, como usuarios del recursos hídrico, deberán incluir en su presupuesto los costos de las campañas educativas y de concientización a la comunidad para el uso racionalizado y eficiente del recurso hídrico, como es el caso de las asociadas al consumo excesivo.

No obstante, la Comisión de Regulación reconoce los posibles costos en los que puede incurrir la persona prestadora en la implementación de la medida, ante lo cual se le recuerda a todas las personas prestadoras que en el artículo 2.1.2.1.4.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2023, se establecen los criterios para calcular los Costos Administración y en su literal f se determina que “Deberán incluirse los gastos comerciales propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como toma de lecturas, entrega de facturas, entre otras.”

Así mismo, de acuerdo con el artículo 2.7.5.13 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 887 de 2019, se pone de presente que los prestadores no requieren surtir los trámites que trata el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la Resolución ibídem.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Por ejemplo, podría implementar la metodología de cálculo del índice hidrológico Q95, establecida por la autoridad nacional de licencias ambientales (ANLA) en su documento: “Metodología para la estimación y evaluación del caudal ambiental en proyectos que requieren licencia ambiental”.

2. “ARTÍCULO 2.2.9.4.1.1. Naturaleza. El Fondo Nacional Ambiental, Fonam, es un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura”.

3. “Por la cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

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