CONCEPTO 20240120022571 DE 2024
(marzo 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
Asunto: Radicado CRA 2024-321-002184-2 de 7 de marzo de 2024.
Respetado señor Carrillo:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual realiza consultas relacionadas con la medida de desincentivo al consumo excesivo de agua potable, establecida en el Libro 2, Parte 7, Titulo 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 887 de 2019.
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
Precisado lo anterior, a continuación, procederemos a responder sus consultas en el mismo orden en que fueron formuladas:
“1. Las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a aplicar el “desincentivo”.”
Al respecto, se informa que la Ley 142 de 1994 determinó expresamente qué personas pueden desarrollar las actividades relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
(..)
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.”
Al respecto de las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos, la Corte Constitucional en la Sentencia C-741 de 2003 precisó:
“La referencia a 'organizaciones autorizadas' que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está estrechamente vinculado con la permisión de prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 Superior. Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las 'comunidades organizadas' pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de 'comunidades organizadas' como de 'particulares'. Así lo entendió el Legislador en la Ley 142 de 1994, que al señalar que las 'organizaciones autorizadas' podían participar en la prestación de servicios públicos domiciliarios, las separó del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos y de otras formas de organización, inspiradas principalmente por un interés empresarial. El desarrollo posterior de la Ley 142 de 1994 en materia de participación de las 'organizaciones autorizadas' en la prestación de servicios públicos, refleja la especificidad de este ánimo solidario. Lo anterior no significa que el concepto de 'comunidades organizadas' sea asimilable al concepto de 'organizaciones autorizadas' puesto que este último también puede comprender 'particulares' que se organicen en una forma distinta a una empresa, en los términos que señale la ley.”
Así mismo, el Decreto 421 de 2000 reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y establece en su artículo 1 que podrán prestar “los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro” (subraya fuera del texto original).
En ese entendido, según lo dispuesto en el artículo 2.7.5.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 el ámbito de aplicación de la medida del desincentivo al consumo excesivo de agua potable aplica para todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto. Por lo tanto, considerando lo establecido con anterioridad y teniendo en cuenta que las entidades sin ánimo de lucro pueden constituirse como personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, aquellos que estén constituidos como organizaciones comunitarias sin ánimo de lucro se encuentran en el ámbito de aplicación de la resolución en comento y deberán aplicar la medida de desincentivo.
“2. El valor del "desincentivo" es adicional o es el valor que ya se encuentra establecido por metro.”
El valor del desincentivo es un valor adicional que se incluye en la factura del servicio público domiciliario de acueducto de los suscriptores residenciales que realicen un consumo excesivo en el periodo facturado.
“3. De que (sic) manera o cuales son los requisitos, para certificar los inquilinatos, ya que la norma los exime.”
Sea lo primero indicar que según el numeral 26 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 indica que el inquilinato es una “Edificación ubicada en los estratos bajo-bajo (I), bajo (II), medio-bajo (III) con una entrada común desde la calle, destinada para alojar varios hogares que comparten servicios.”
De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que un inquilinato es todo inmueble que cumpla con las siguientes características:
- Que se encuentre ubicado en un estrato socioeconómico bajo-bajo, bajo, medio bajo, es decir, en estratos 1, 2 o 3.
- Que cuente con una sola entrada común desde la calle, para el acceso de todas las personas que lo habiten.
- Que esté destinado a alojar varios hogares, es decir, dos o más hogares.
- Que los grupos de personas que lo habitan, compartan los servicios públicos domiciliarios.
Por otra parte, se debe señalar que las Leyes 388 de 1997 y 1551 de 2012(2) establecieron la competencia de la definición del suelo urbano en las administraciones de los municipios y/o distritos, lo cual se materializa en los respectivos planes de ordenamiento territorial y del desarrollo, así como en los instrumentos que los desarrollan y complementan.
En este sentido, se interpreta que corresponde a las administraciones de los municipios y/o distritos definir la clasificación de los inmuebles, identificando aquellos que corresponden a inquilinatos la definición precedente se hace referencia a “varios hogares que comparten servicios”; por lo tanto, se entiende que en el inmueble correspondiente solamente existe una acometida por cada servicio público que se presta y que, por tanto, todas las personas que conforman tales hogares y que habitan en el inmueble, utilizan estos servicios de forma compartida.
Para finalizar, es de señalar que en el evento en que el usuario no se encuentre de acuerdo con la clasificación efectuada al inmueble, puede presentar ante el prestador la reclamación correspondiente, y si la respuesta a la misma no le es favorable, puede interponer los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994(3).
Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
2. En su artículo 3 señala entre las funciones de los municipios la de “Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años”.