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CONCEPTO 20230300023031 DE 2023

(marzo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señor

Asunto: Radicado CRA 2023-321-000675-2 del 30 de enero de 2023.

Respetado señor García:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual remite una serie de inquietudes relacionadas con los aforos de residuos del servicio público de aseo.

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación, se trascriben las consultas y se procede a dar respuesta a la mismas:

“(...) cuales (sic) recipientes debe entonces tomar una empresa prestadora si los que el usuario presenta No se encuentran dentro de la tabla de equivalencia suministrada por la Comisión (sic), (...)” “(...) si la empresa prestadora puede generar en el evento de no presentarse el recipiente la medición aplicando las reglas de medidas universales y de conversión (sic), para determinar el volumen cierto de determinado recipiente, es decir, la medición (sic) de alto, largo y ancho para encontrar el volumen de un recipiente, y/o la equivalencia en metros cúbicos (sic) de la capacidad para cada recipiente de acuerdo a su naturaleza,

“Al presente adjunto la tabla de equivalencias que ostenta una empresa de servicios públicos, (Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P.) que me fue suministrada a raíz de solicitudes de información de la cual agradecer/a (s/c) se me indicara si la misma se encuentra autorizada por la CRA, o cumple algún criterio de los mencionados en el párrafo anterior

El artículo 146 de la Ley 142 de 1994(2) dispone que la empresa y el suscriptor o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Igualmente, la norma consagra que cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

En armonía con lo anterior, el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015(3), contempla entre otras. las definiciones de aforo, aforo extraordinario de aseo para multiusuarios, aforo ordinario de aseo para multiusuarios y aforo permanente de aseo, en los siguientes términos:

"(...)

1. Aforo. Es el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta con el prestador del servicio de aseo.

2. Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.

3. Aforo ordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por ésta opción tarifaria.

4. Aforo permanente de aseo. Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario (...)" (Subrayado fuera de texto original)

En tal sentido, los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, teniendo en cuenta la metodología fijada por esta Comisión de Regulación. No obstante, es de aclarar que esta comisión de regulación no ha expedido una metodología específica para realizar el aforo ordinario a los suscriptores pequeños productores, por lo cual se podrán utilizar las contenidas en los siguientes actos administrativos:

- La Resolución CRA 151 de 2001(4) en la sección 4.4.1 del capítulo 4, desarrolla lo relativo a la realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios grandes productores, esto es, a los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual;

- La Resolución CRA 233 de 2002(5) que, entre otros aspectos, consagra lo relacionado con el cobro del servicio de aseo a multiusuarios según la producción y aforo de sus residuos;

- La Resolución CRA 236 de 2002, por la cual se establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios y se modifica la Resolución CRA 233 de 2002 y,

- La Resolución CRA 247 de 2003, por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios.

En todo caso es un derecho del usuario, así como del prestador, la medición del consumo y para su ejercicio las partes podrán acogerse a uno de los procedimientos ya establecidos (para grandes generadores o para multiusuarios), u otro pactado por las partes. Los costos del aforo deberán estar en concordancia con las actividades que requiera el tipo de aforo adoptado y deben corresponder a costos eficientes inherentes al desarrollo de esta actividad.

Ahora bien, respecto de la tabla de equivalencias, el artículo 5.7.1.14 de la Resolución CRA 943 de 2021(6) establece:

“Para efectos del presente capítulo, las personas prestadoras deberán adoptar los valores de la Tabla de Equivalencias que se encuentra en el numeral 6.3.5.1 del Libro 6 de esta resolución.

No obstante las personas prestadoras podrán acordar con los usuarios la mejor forma de presentación de los residuos para ambas partes, en un todo de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 605 de 1996 o las que lo modifiquen, adicionen o lo sustituyan.

Parágrafo. Cuando sea necesario convertir el volumen resultante del Aforo de los residuos sólidos generados por un gran productor al parámetro de peso, se empleará como medio de conversión un valor de densidad de 0.25 ton/m3, según lo establecido en el numeral 6.3.5.1 del Libro 6 de la presente resolución. El valor definido sólo podrá ser empleado para residuos sólidos sueltos. En los demás casos se deberá determinar la densidad correspondiente.”

Esta norma contempla los siguientes eventos para la realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios grandes productores:

1. Que las personas prestadoras deben adoptar los valores de la tabla de equivalencias que se encuentra en el numeral 6.3.5.1 del Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, los cuales se refieren a la capacidad volumétrica (M3) que correspondería a cada “tipo” de cada recipiente relacionados en la misma tabla.

2. Las personas prestadoras podrán acordar con los usuarios la forma de presentación de los residuos de acuerdo con la reglamentación vigente, esta forma de prestación puede referirse al tipo de recipiente en el cual el usuario deba presentar los residuos.

En este sentido, en relación con su pregunta las personas prestadoras podrán acordar con los usuarios la forma de presentación de los residuos, es decir, acordar tipos de recipientes diferentes a los relacionados en la tabla de equivalencias del numeral 6.3.5.1 del Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021.

De esta forma los prestadores no requieren acudir a esta Comisión para que sean aprobados otros tipos de recipientes.

Lo dicho teniendo en cuenta que lo dispuesto en el numeral 6.3.5.1 del Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, en lo relativo a que “Otros recipientes serán aprobados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico”, se refiere a que la CRA se reserva la facultad de considerar otro tipo de recipientes a utilizar para la presentación de los residuos, sin restringir la posibilidad para que los prestadores acuerden con los usuarios la forma de presentación como se explicó anteriormente.

En cuanto a la conversión, se deberán considerar dos aspectos:

El primero, tiene que ver con utilizar la capacidad Volumétrica (M3) que corresponde con el tipo y tamaño del recipiente de la tabla de equivalencias.

El segundo, es la contemplada en el parágrafo del artículo 5.7.1.14 de la Resolución CRA 943 de 2021, cuando se quiere convertir de volumen a peso, caso en el cual se empleará como medio de conversión un valor de densidad de 0.25 ton/m3. El valor definido sólo podrá ser empleado para residuos sólidos sueltos. En los demás casos se deberá determinar la densidad correspondiente.

“(...) Puede una ESP que presta el servicio público de aseo bien sea por licitación pública en Áreas de servicio exclusivo o por libre competencia sobre un territorio o lugar determinado, y que a su vez presta el servicio de recolección de RCD y residuos peligrosos o patógenos (actividades partes de su razón social), cobrar dichos servicios mediante la factura del servicio público de aseo, discriminando en todo caso el servicio cobrado y el valor facturado, de acuerdo con el contrato previamente celebrado para dichas actividades. ¿?”

Sea lo primero señalar que el servicio público de aseo está previsto como servicio público en la Ley 142 de 1994 y está reglamentado por el Decreto 1077 de 2015, que, entre otras normas, compiló el Decreto 2981 de 2013(7).

De conformidad con el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015 hacen parte del servicio público de aseo las siguientes actividades: “1. Recolección. 2. Transporte. 3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas. 4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas. 5. Transferencia. 6. Tratamiento. 7. Aprovechamiento. 8. Disposición final. 9. Lavado de áreas públicas”. Respecto de estas actividades y en particular, de los residuos de construcción y demolición, el citado decreto establece:

ARTICULO 2.3.2.2.2.1.14. Costos asociados al servicio público de aseo. Los costos asociados al servicio público de aseo, deberán corresponder a las actividades del servicio definidas en este capítulo.

Igualmente, deberá incorporar los de limpieza de playas en áreas urbanas definidas por la entidad territorial en el PGIRS.

En el caso de los residuos de construcción y demolición, así como de otros residuos especiales, el usuario que solicite este servicio será quien asuma los costos asociados con el mismo. Este servicio podrá ser suministrado por la persona prestadora del servicio público de aseo de conformidad con la normatividad vigente para este tipo de residuos.

Parágrafo. El precio por la prestación del servicio público de aseo para el manejo de residuos de construcción y demolición, así como de otros residuos especiales, será pactado libremente por el usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio.”

Así mismo, el Decreto 1077 de 2015 señala:

ARTICULO 2.3.2.2.2.3.44. Recolección de residuos de construcción y demolición. La responsabilidad por el manejo y disposición de los residuos de construcción y demolición serán del generador, con sujeción a las normas que regulen la materia.

El municipio o distrito deberá coordinar con las personas prestadoras del servicio público de aseo o con terceros la ejecución de estas actividades y pactar libremente su remuneración para garantizar la recolección, transporte y disposición final adecuados. No obstante, la entidad territorial deberá tomar acciones para la eliminación de los sitios de arrojo clandestinos de residuos de construcción y demolición en vías, andenes, separadores y áreas públicas según sus características.

La persona prestadora del servicio público de aseo podrá prestar este servicio, y deberá hacerlo de acuerdo con las disposiciones vigentes. En cualquier caso, la recolección, transporte y disposición final de residuos de construcción y demolición deberá efectuarse en forma separada del resto de residuos.

El prestador del servicio público de aseo será responsable de la recolección de residuos de construcción y demolición residenciales cuando se haya realizado la solicitud respectiva por parte del usuario y la aceptación por parte del prestador. En tales casos, el plazo para prestar el servicio solicitado no podrá superar cinco (5) días hábiles.”

Con fundamento en la normatividad vigente, debe diferenciarse la prestación el servicio público de aseo del servicio de la recolección y transporte de residuos especiales (dentro de los que se cuentan los residuos de construcción y demolición) y de los residuos peligrosos(8), toda vez que tanto los especiales como los peligrosos no son considerados como parte del servicio público de aseo y en consecuencia no hacen parte de las actividades reconocidas por la tarifa del servicio público de aseo.

No obstante, como quedó visto, la misma normatividad estableció sobre los residuos especiales que el usuario que solicite dicho servicio será quien asuma los costos, que el servicio podrá ser suministrado por la persona prestadora del servicio público de aseo y que el precio será pactado libremente entre el usuario y el prestador.

Estas condiciones se presentan en el contexto del principio de la autonomía de la voluntad, entendido como

“(...) la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios (...)”(9).

Así las cosas, no corresponde a esta Entidad señalar la manera en que las partes pueden realizar el cobro de los servicios generados por los residuos especiales, pues son únicamente las partes quienes establecen las condiciones para el intercambio de dicho servicio y la forma de su cobro.

En relación con la factura de los servicios públicos, debe tener en cuenta que corresponde a la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios (numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994).

En este sentido, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, determina los requisitos de las facturas y establece expresamente que “(...) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario".

Así las cosas, en las facturas no pueden incluirse servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos.

No obstante, lo anterior, el Decreto 828 de 2007(10), señala que el usuario de forma expresa puede autorizar la inclusión en la factura de cualquier otro valor diferente a los relacionados con la prestación del servicio público y en tal caso la persona prestadora debe otorgar y garantizar al usuario, la posibilidad de efectuar el pago correspondiente al servicio público de forma independiente al pago que se genera por los otros conceptos autorizados por el usuario y que no corresponden a la prestación del servicio público.

Con fundamento en lo expuesto, es posible afirmar que el cobro de la recolección de residuos de construcción y demolición puede incluirse en la factura del servicio público de aseo cuando el usuario de dicho servicio lo autorice.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

4. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”.

5. “Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble.”

6. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

7. “Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo”.

8. La gestión de los residuos peligrosos se rige por lo dispuesto en las normas ambientales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015.

9. Sentencia C-934 de 11 de diciembre de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

10. “Por el cual se modifica el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996”.

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