CONCEPTO 20230300023251 DE 2023
(marzo 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Señores
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Bogotá D.C.
Asunto: Radicados CRA 2023-321-001426-2 y CRA 2023-321-001421-2 de 17 de febrero de 2023.
Respetado señor Pérez:
Acusamos recibo de su comunicación del asunto, por medio de la cual solicita “Consulta No. 1 Solicitud de opinión de los grupos de interés” relacionado con la “Confiabilidad de la medida en los medidores de agua potable que se comercializan en el mercado nacional - Análisis de impacto normativo completo”, en la cual eleva consulta en relación con la medición del consumo de agua potable por parte de los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto en Colombia, la cual denomina “Opinión de los grupos de interés para AIN RTM de medidores de agua.”
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
A continuación, daremos respuesta a cada uno de los interrogantes planteados, en el mismo orden propuesto, así:
“1. ¿Qué situación no deseada ha identificado referente a la calidad metrológica de los medidores de agua potable que se comercializan en el mercado nacional y que se utilizan para medir el consumo de los usuarios residenciales? ¿Puede aportar cifras, estudios, documentos que sustenten la situación que describe?”
En el marco de las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA)(2), es pertinente primero mencionar sobre el desarrollo normativo y las condiciones regulatorias relacionadas a metrología de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado, lo siguiente:
El Decreto 1074 de 2015(3), define metrología legal y control metrológico legal, en la cual, refiere a que la metrología por medio de la cual se verifica que a las unidades, instrumentos y métodos de medida se le apliquen los requisitos legales, a través del control metrológico legal. Así mismo, indica sobre la calibración de medidores (control metrológico) como un requisito legal aplicable a los instrumentos de medida (metrología legal). Por su parte, entre las disposiciones establecidas en el capítulo 7 "Subsistema Nacional de la Calidad" del Decreto en mención, se encuentra la calibración y los procedimientos de evaluación de la conformidad de productos. Por tanto, estas disposiciones permiten inferir la necesidad de reglamentar un tema que propende porque los habitantes del país cuenten con bienes de calidad, situación que no se escapa de la órbita de los servicios públicos domiciliarios, pues es una clase de servicio que se sirve de instrumentos de medida para obtener consumos reales y un justo precio.
De otra parte, la Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, así como los derechos de los suscriptores y/o usuarios y señala en el numeral 9.1 del Artículo 9 que es derecho del suscriptor y/o usuario: “9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”. Por lo que, la mencionada Ley establece sobre los instrumentos de medición individual.
En la misma, aclara frente al control sobre el funcionamiento de los medidores, y señala que, tanto el prestador del servicio como el usuario y/o suscriptor de este, tienen derecho a que el consumo se mida y a que este sea el elemento principal del precio que se cobre en la factura. La norma mencionada señala sobre la medición del consumo, y el precio del contrato.
Así mismo, es pertinente indicar que el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.3.1.3.2.3.12 indicó, sobre la obligatoriedad de los medidores de acueducto, norma que fue ratificada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, en los clausulados de los modelos de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para prestadores de acueducto y alcantarillado. Así, para el caso de grandes prestadores, es decir, para aquellos que cuentan con más de 5.000 suscriptores, la cláusula 9 numeral 13 y clausula 13 de la Resolución CRA 943 de 2021 compilatoria del sector, señala lo siguiente:
“CLÁUSULA 9. OBLIGACIONES DE LA PERSONA PRESTADORA. (...)
13. Dar garantía sobre las acometidas y medidores suministrados o construidos por la persona prestadora, la cual no podrá ser inferior a tres (3) años. (.)”
“CLÁUSULA 13. CONDICIONES TÉCNICAS ACUEDUCTO. Para la prestación del servicio público de acueducto, las partes del presente contrato, deberán cumplir con las condiciones técnicas establecidas en el Decreto 1077 de 2015 o el que lo modifique, adicione o aclare, así:
- Condiciones de acceso: Deben ser desarrolladas observando lo establecido en el artículo 2.3.1.3.22.6. del Decreto 1077 de 2015.
- Con respecto a los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, según lo definido en los artículos 2.3.1.22. a 2.3.12.8. del Decreto 1077 de 2015.
- Régimen de acometidas y medidores según los artículos 2.3.1.32.3.8. a 2.3.1.3.2.3.17. del Decreto 1077 de 2015.
- Procedimientos para: instalación del medidor por primera vez, calibración de medidores, verificación de la condición metrológica de los medidores y retiro del medidor, según lo establecido en el artículo 2.5.1.4 de la presente resolución.
Los medidores tendrán las siguientes especificaciones técnicas (...):
El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía de 3 años definido en el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015.”
Por su parte, el numeral 13, cláusula 36, artículo 6.1.6.2 Ibidem del modelo de condiciones uniformes aplicable a pequeños prestadores, esto es, los que atiendan en sus áreas de prestación del servicio hasta 5.000 suscriptores, señala:
“CLÁUSULA 36. MEDICIÓN. (.)
13. Garantía. La PERSONA PRESTADORA garantizará el buen servicio del medidor suministrado y de las acometidas, por un lapso no inferior a tres (3) años. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la PERSONA PRESTADORA, sin trasladarlo al SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Igualmente, la PERSONA PRESTADORA no podrá cambiar el medidor, a menos que se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.
El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo del SUSCRIPTOR Y/O USUARIO, una vez expirado el periodo de garantía.” (Subraya fuera texto)
2. Medidores. La PERSONA PRESTADORA podrá exigir que el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO adquiera, instale, mantenga y repare los instrumentos necesarios para medir los consumos de agua. El SUSCRIPTOR Y/O USUARIO podrá adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tenga y la PERSONA PRESTADORA los aceptará siempre que reúnan las siguientes características técnicas:
A. Servicio de Acueducto: (.)
No obstante lo anterior, resulta pertinente resaltar que los modelos de contratos de condiciones uniformes establecidos por esta Comisión de Regulación no tienen carácter obligatorio ni vinculante, por lo que su propósito principal es el de orientar y facilitar la gestión de las empresas prestadoras en la elaboración del contrato de servicios públicos.
En lo relacionado con la metrología, la calibración y el retiro del medidor para el servicio público domiciliario de acueducto, la CRA expidió la Resolución CRA 457 de 2008, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, la cual se resalta sobre lo establecido en los artículos siguientes:
"Artículo 2.5.1.4. Verificación de la condición metrológica de los medidores. Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos.”
“Artículo 2.5.3.4. Calibración de medidores. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, en ejercicio de los dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, efectuarán directamente o a través de terceros, utilizando laboratorios debidamente acreditados por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, el control metrológico del equipo de medida con la frecuencia y oportunidad necesarias, según las particularidades de su sistema y en los casos que establezca la normatividad vigente."
“Artículo 1.13.2.2.2. Instalación del medidor por primera vez. Es atribución del prestador, para los casos en que se vaya a instalar el medidor por primera vez, determinar el lugar donde técnicamente debe ubicarse. Las condiciones para su financiación y cobro, cuando sea adquirido por el usuario al prestador, se hará de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias vigentes para cada estrato.
En todo caso, al instalar un equipo de medida, éste deberá contar con su respectivo informe emitido por un laboratorio, debidamente acreditado por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, en donde consten los resultados de la calibración, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos.”
“Artículo 1.13.2.2.5 Retiro del medidor. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de la presente Resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.
Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y ésta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personas de la empresa.
En todo caso, el prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.
El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a éste para que proceda a instalarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 10 de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.
El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.
(...)
Parágrafo. En caso de ser necesario el control metrológico del equipo de medida, este deberá realizarse en un laboratorio de calibración, debidamente acreditado por el organismo nacional competente para tal efecto. Igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales."
Finalmente, se tiene que el numeral 67.1 del artículo 67 y el numeral 162.9 del artículo 162 de la Ley 142 de 1994 establece que es función del Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) en relación con los servicios públicos “Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia”.
En concordancia con lo antes señalado se puede concluir que:
i. Todo instrumento de medida, incluido los medidores utilizados para los servicios públicos domiciliarios deben ser calibrados y certificados por cualquiera de las entidades acreditadas por el organismo de acreditación nacional autorizado que es la ONAC - Organismo Nacional de Acreditación de Colombia-, quien demostrará su conformidad con el reglamento técnico aplicable.
ii. El usuario o suscritor que deba calibrar su equipo de medida puede escoger libremente el laboratorio, siempre que se encuentre acreditado por la ONAC. No es obligación que acepte un laboratorio específico señalado por la persona prestadora.
iii. Los contratos de condiciones uniformes, de acuerdo con la ley y los reglamentos, se limitan a establecer las condiciones técnicas mínimas que de acuerdo con el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución 0330 de 2017 expedidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, deben tener los medidores para hacer viable la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y en este sentido no pueden considerarse reglamentos técnicos metrológicos, esta función es competencia privativa de la Superintendencia de Industria y Comercio.
iv. Los modelos de contratos de condiciones uniformes establecidos por la Comisión de regulación no son vinculantes y su única función es servir de guía para la elaboración de estos.
Ahora bien, en relación con la situación no deseada solicitada, se podría mencionar que, con la normativa vigente, existe un alto riesgo de desconocimiento por parte del usuario y/o suscriptor de las características técnicas de los instrumentos de medición, a pesar de que deban ser descritos en el Contrato de Condiciones Uniformes - CCU. Respecto de cifras o datos solicitados, no se cuentan con las mismas; no obstante, se podría recurrir a la Superintendencia de Servicios Públicos - SSPD para que por medio de las Direcciones Territoriales se remita dichos estadísticos, en consideración a que la Entidad en mención es la encargada de recolectar las peticiones, quejas o recursos de los prestadores, en donde se podría cuantificar dicha situación.
“2. ¿Cómo y por qué la situación descrita afecta sus actividades? ¿Identifica otros afectados? ¿De qué forma se ven afectados esos agentes?”
El desconocimiento del usuario y/o suscriptor en cuanto a las características técnicas de los instrumentos de medición o la no inclusión de dichas características en el CCU no impiden la determinación del consumo facturable y la definición del precio, como se tiene previsto en la regulación descrita en la respuesta al numeral 1 de la presente, así que, dicha condición no afecta el desarrollo de las funciones a cargo de esta Comisión de Regulación.
“3. Para usted ¿cuáles son las causas de esta situación? Describa lo más detalladamente posible por qué esas causas conducen a la circunstancia que menciona.”
Detallado en la respuesta brindada al numeral 1 de su comunicación.
“4. ¿Usted considera que se requiere una intervención en materia metrológica por parte de la SIC para solucionar esta situación? ¿Por qué es una situación que sin esta intervención no podría resolverse?”
Sería pertinente el diseño y definición de condiciones a nivel metrológico por parte de la SIC dirigida a prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, para que se cuente con un reglamento técnico de compra, calibración adecuada de equipos y manejo de los mismos, teniendo especial atención a que esté articulado conforme a las buenas prácticas para los micromedidores establecidas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT, reglamentado por medio de la Resolución 330 de 2017(4).
“5. En línea con su respuesta anterior, ¿por qué la normatividad técnica y la regulación sectorial no han sido suficientes para evitar o contener la situación problemática que usted ha identificado?”
Desde la Ley 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios, se establece la propiedad de los medidores y la responsabilidad de su adquisición, instalación, manutención y reparación, sin embargo y como se menciona en líneas superiores existe un gran desconocimiento por parte del usuario y/o suscriptor de las características técnicas de los instrumentos de medición.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
2. En especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, la Ley 1437 de 2011, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007 modificado por el Decreto 2412 de 2015 y 1077 de 2015.
3. "Por medio del cuál se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo".
4. "Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005 y 2320 de 2009"