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CONCEPTO 23851 DE 2012

(junio 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su oficio 004428 de 17 de mayo de 2012, radicado bajo el consecutivo CRA No. 2012-321-002301-2 del 23 de mayo de 2012.

Respetado doctor Montero:

Acusamos recibo del oficio del asunto, mediante el cual nos solicita "emitir un concepto para determinar si el cobro de esas pólizas de seguros de las cuales tratamos anteriormente se puede incluir o no en la facturo mensual del servicio público".

De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

De acuerdo con el artículo 14 numeral 14.9 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. Adicionalmente, el artículo 148 de la misma ley, en tratándose de los requisitos de las facturas, preceptúa que no se deben cobrar servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

Sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Concepto Unificador No. 3 de 2009, ha señalado que la normatividad previamente citada no es de corte prohibitivo o restrictivo y por ende puede interpretarse. Por lo cual, debe entenderse que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 busca evitar, que las empresas decidan incluir en las facturas con toda libertad, cobros distintos del consumo y otros servicios inherentes, con abuso de su posición dominante frente a los usuarios.

En esta línea, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, permite pactar condiciones especiales, con uno o algunos usuarios. En ese sentido, los usuarios pueden pactar con las empresas cláusulas que se entienden incorporadas al contrato, como serían las del cobro de otros servicios.

Así mismo, el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007 señala que:

"De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este ultimo evento, previa celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, los empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellos realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo Tic quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa"

Sobre el particular, también se debe tener en cuenta la Circular Externa 003 de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos según la cual, se podrán cobrar otros conceptos de manera separada de la factura siempre y cuando se pueda materialmente separar del contenido de las facturas aquellos ítems que sean ajenos a ellas, de manera que el usuario final tenga en claro cuáles conceptos se desprenden de la prestación del servicio y cuáles no, para que no haya duda alguna sobre la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios exclusivamente para los primeros eventos.(1)

Sobre este mismo aspecto, hay que indicar, que el Consejo de Estado, manifestó que en la factura de servicios públicos se podrían cobrar otros servicios distintos al objeto del contrato de servicios públicos siempre que esté previsto en el contrato de condiciones uniformes, los clientes así lo autoricen, el valor ajeno al servicio público se totalice por separado y la empresa no suspenda o corte el servicio por el no pago de tales conceptos. Lo anterior, como se indicó en sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005(2), a saber:

"Ahora bien, el marco normativo que antecede permite concluir a la Sala que tanto la ley como el contrato de condiciones uniformes permiten a la empresa demandada incluir en la factura el cobro de valores distintos al servicio de energía, como lo son las cuotas de financiación por adquisición de otros bienes ofrecidos a los clientes usuarios del servicio de energía, siempre que:

a) los clientes así lo autoricen;

b) el valor ajeno al servicio público se totalice por separado; y,

c) la empresa no suspenda o corte el servicio de energía por el no pago de tales conceptos. (...)

Así las cosas, el cobro de otros conceptos en la facturación del Servicio Público de Aseo es viable, está de acuerdo con la normatividad vigente, siempre y cuando se cumplan las condiciones y particularidades que se han advertido en el presente documento.

Cordialmente,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, concepto 193 del 28 de marzo de 2011

2. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta MP: María Noemí Hernández Pinzón, Acción de Cumplimiento 25000232600020040186801.

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