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CONCEPTO 24901 DE 2021

(abril 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Asunto: Radicado CRA 2021-321-002219-2 de 18 de marzo de 2021

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto sobre algunas medidas alternativas de suministro de agua potable para el sector rural, con motivo del fallo judicial de Acción Popular de febrero de 2020, impartido por el Consejo de Estado[1], el cual ordenó que la Alcaldía Municipal de Bello y Empresas Públicas de Medellín -EP.M. E.S.P.-, garanticen la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes de los sectores El Pinar y Manantiales, independientemente de las dificultades técnicas, jurídicas o físicas del caso, o de la legalidad, ubicación o titularidad de los predios donde se requiere el suministro de dichos servicios.

Para dar cumplimiento al fallo referido informa que (…) XXXXX implementó una solución provisional contingente en coordinación con el Municipio de Bello que consiste en suministrar el agua potable mediante carrotanques, que llenan unos tanques y bidones distribuidos en la vereda. Esta solución hoy cuenta con 55 unidades instaladas en toda la vereda con capacidades entre 1.000 y 5.000 litros provistos con llaves para que la comunidad acceda al agua potable. Hasta la fecha, se ha suministrado aproximadamente más de 5.000 metros cúbicos de agua potable, pero el ente territorial ha manifestado que no es viable para ellos efectuar el reconocimiento del pago y nos han solicitado hacer el cobro directamente a la comunidad. Adicionalmente la comunidad impuso una acción de tutela cuyo fallo ordenó suministrar agua potable para toda la vereda Granizal en aplicación del Decreto 441 de 2020, emergencia por COVID -19 (…)”.

Adicionalmente, manifiesta que están implementando una medida provisional que consiste en “instalar una planta de producción de agua potable, tanques de almacenamiento, conducción de agua potable entre los tanques y ventanas de auto dispensación para entrega de agua potable a modo de pilas públicas para los sectores El Pinar y Manantiales de la vereda Granizal. Todo lo anterior bajo el supuesto que el Municipio de Bello adelantará todas las acciones para certificar que la zona es susceptible de legalización urbanística, que se trata de una zona de difícil gestión y que defina detalladamente los suelos de protección. Las ventanas de auto dispensación distribuirán agua potable y su acceso sería a través de una tarjeta que contabilizaría los m3 que cada usuario retire con esta tarjeta. Es decir, las ventanas de auto dispensación que se están analizando funcionarían con tarjetas inteligentes que se recargarían por parte de los beneficiarios de la solución”.

Antes de responder sus preguntas precisamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, es necesario aclarar algunos aspectos relacionados con la aplicación de los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

(i) Implementación de esquemas diferenciales urbanos en áreas de difícil gestión.

El artículo 18 de la Ley 1753 de 2015[3] creó los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y urbanas.

Los esquemas diferenciales para área urbanas fueron reglamentados por el Decreto 1272 del 28 de julio de 2017[4] que adicionó el Decreto 1077 de 2015[5]. El artículo 2.3.7.2.1.1. de este decreto dispuso que cuando no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo establecidos en la normatividad vigente por condiciones particulares, dentro del suelo urbano de un municipio o distrito, se podrán establecer esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación con condiciones particulares.

El decreto citado define los esquemas diferenciales[6] como “(...) un conjunto de condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión para permitir el acceso al agua apta para el consumo humano y al saneamiento básico en un área o zona determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares”.

Las áreas de difícil gestión son definidas por el artículo 2.3.7.2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 como aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial, o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización urbanística en donde no se pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en los plazos y condiciones establecidos en la regulación expedida por la CRA.

Para la implementación del esquema diferencial en áreas de difícil gestión se debe considerar las disposiciones que para el efecto están contenidas en la Subsección 1, de Sección 2 del Capítulo 2, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015.

Ahora bien, Empresas Públicas de Medellín-EPM E.S.P. afirma en su comunicación que los sectores el Pinar y Manantiales de la vereda Granizal, se localizan en suelo rural del municipio de Bello-Antioquia. Por tanto, a estos sectores no les es aplicable los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas de difícil gestión, puesto que dichos esquemas son aplicables únicamente en suelo urbano.

Vale la pena recordar, que la definición del perímetro urbano de un municipio o distrito corresponde al Concejo Municipal o al alcalde por vía de acuerdo o decreto según corresponda, y hace parte del contenido estructural del Plan de Ordenamiento Territorial - POT. Dicha delimitación o definición del perímetro urbano dentro del POT de cada municipio o distrito, se encuentra condicionada por la Ley 388 de 1997, al hecho de que no podrá ser mayor al perímetro de servicios públicos.

(i) Implementación de esquemas diferenciales en zonas rurales.

El Decreto 1077 de 2015[7], adicionado por el Decreto 1898 de 2016[8], definió esquemas diferenciales para la prestación de los servicios públicos y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional.

El parágrafo del artículo 2.3.7.1.2.2. del decreto citado facultó a esta Comisión de Regulación para definir los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales.

En este sentido, la CRA expidió la Resolución CRA 844 de 2018, la cual adicionó el Título VI a la Resolución CRA 825 de 2017[9], donde se presenta el desarrollo regulatorio frente a los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en zonas rurales.

Es importante señalar que la definición de Área de Prestación del Servicio -APS, establecida en la Resolución CRA 825 de 2017, implica que la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado defina un APS por municipio, para la cual estima los costos económicos de referencia, determina las metas para alcanzar los estándares regulatorios y define un plan de inversiones, por lo que en el caso concreto de la consulta de EPM E.S.P., según lo informa, definió su APS en suelo urbano del municipio de Bello-Antioquia, por lo que tampoco le sería aplicable los esquemas diferenciales de prestación de dichos servicios en zona rural, de que trata la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 7, Parte 3, Libro 2, del Decreto 1077 de 2015, puesto que no presta el servicio en una APS únicamente en el área rural.

En lo relacionado con el suelo rural, el artículo 14 de la Ley 388 de 1997[10] dispone que: “el componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales”, e indica que dicho componente deberá contener, “5. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social" y “6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano plazo”.

Adicionalmente, es importante anotar que en zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales, en los que el municipio o distrito no pueda asegurar el aprovisionamiento de agua potable, el artículo del Decreto 1077 de 2015, adicionado por del Decreto 1898 de 2017 establece la posibilidad de adopción de soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua y saneamiento básico que no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos que presten el servicio en tales condiciones, no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento y tampoco son objeto de vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que se sugiere revisar la definición de “Solución alternativa[11] prevista en el numeral 10 del artículo 2.3.7.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015.

Las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en zonas rurales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.2. del Decreto 1077 de 2015, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

“(...) 1. El acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad.

2. El almacenamiento del agua para consumo humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento.

3. El tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano.

Estas soluciones alternativas de prestación del servicio se rigen por lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016.

Aclarado lo anterior procedemos a dar respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:

“1. ¿Podemos entender el mecanismo antes expuesto de ventanas de auto dispensación con tarjetas inteligentes recargables como un parámetro alternativo para efectos de micromedición, facturación y cobro?

2. Dado que la micromedición en zonas de difícil gestión no ha sido reglamentada, ¿la empresa puede determinar cualquier esquema de medición, por aforo, prorrateo entre los diferentes usuarios, tope máximo por vivienda, tope máximo por tarjeta inteligente?'

Esta Comisión de Regulación, no es competente para definir o validar parámetros o procedimientos alternativos para la determinación del volumen de agua suministrada a los suscriptores y/o usuarios por parte de las personas prestadoras, teniendo en cuenta que tales decisiones corresponden a la entera autonomía de las personas prestadoras dentro del marco legal y reglamentario respectivo.

Tal como se señaló, el esquema de prestación provisional que se viene implementando por parte de EPM en los sectores el Pinar y Manantiales de la vereda Granizal del municipio de Bello-Antioquia, no corresponde a un esquema diferencial de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas. En consecuencia, no les es aplicable las condiciones diferenciales en cuanto a la utilización de parámetros alternativos para estimar el consumo en suscriptores que no cuenten con micromedición, para efectos de la facturación del servicio.

“3. ¿ Se les puede entregar tarjeta inteligente a las personas cuya vivienda se encuentra actualmente en suelo de protección, de manera temporal, mientras son reubicadas, teniendo en cuenta que los auto dispensadores o pilas públicas estarán localizados por fuera del suelo de protección?'

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, el suelo de protección es aquel “(...) que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse”. En consecuencia, la medida que dispone la Ley respecto a asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo corresponde a la reubicación, de acuerdo con las disposiciones de ordenamiento territorial que cada entidad territorial haya definido.

En este sentido, conviene mencionar a manera de ejemplo, que ni siquiera es viable la adopción de esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión en suelos de protección[12].

“4. ¿Podría pensarse en una tarifa diferencial para estos usuarios, darles un tratamiento especial como usuarios de estrato 1?'

Tal como se explicó en párrafos anteriores, en virtud de la Resolución CRA 825 de 2017, la persona prestadora debe definir una sola APS por municipio, para la cual estima los costos económicos de referencia, determina las metas para alcanzar los estándares regulatorios y define un plan de inversiones, en consecuencia, no es dable pensar que exista la posibilidad de aplicar costos económicos de referencia diferentes para la zona urbana y zona rural en el mismo municipio.

Ahora bien, para los esquemas diferenciales de prestación en áreas de difícil gestión y en zona rural, el Decreto 1077 de 2015 determinó como parte de las condiciones diferenciales de prestación las siguientes:

- El parágrafo 1 del artículo 2.3.7.2.3.1. del Decreto 1077 de 2015 determinó que para el esquema diferencial en áreas de difícil gestión, para efectos de la facturación y el otorgamiento de los subsidios por parte de la entidad territorial, los inmuebles residenciales se considerarán de estrato 1, mientras la entidad territorial de acuerdo a sus competencias legales asigne de manera provisional o definitiva el estrato correspondiente para el otorgamiento de subsidios.

- El parágrafo 3 del artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto 1077 de 2015 dispuso que todo el volumen de agua potable entregado mediante pilas públicas en zonas rurales, provistas por los prestadores del servicio de acueducto en el marco de los esquemas diferenciales de prestación, será facturado como consumo básico, y el suscriptor recibirá un subsidio equivalente al otorgado al estrato uno (1).

“5. ¿Debe celebrarse un contrato de condiciones uniformes con los usuarios que recibirán el servicio a través de las ventanas de auto dispensación?'

El instrumento creado por el Legislador para regular la relación de la persona prestadora con el suscriptor y/o usuario es el contrato de servicios públicos. Su régimen legal se encuentra previsto en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 conforme al cual dicho contrato se rige por lo dispuesto en dicha ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las personas prestadoras y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.

“6. Dado que es un esquema diferencial, ¿Es posible no emitir factura en los términos definidos en la Ley 142 de 1994? Si es así, ¿cuáles son las alternativas y requisitos que considera esta Comisión?'

Tal como se mencionó en párrafos anteriores, de conformidad con lo indicado en su comunicación, el mecanismo provisional implementado en sector el Pinar y Manantiales de la vereda Granizal del municipio de Bello-Antioquia, no corresponde a un esquema diferencial de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas de difícil gestión ni tampoco a un esquema diferencial de prestación de los mencionados servicios en zona rural.

La persona prestadora facturará los servicios de acuerdo con la tarifa resultante de aplicar la metodología tarifaria vigente expedida por esta Comisión o del contrato respectivo, cuando esta se haya definido contractualmente. No existe previsión ni en la Ley 142 de 1994 ni en el Decreto 1077 de 2015 que omita expedir factura para el cobro de los servicios públicos domiciliarios.

“7. ¿Es factible trasladar esta forma de suministro y cobro del suministro a los usuarios de toda la vereda que son atendidos por medidas de emergencia COVID-19?'

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 441 de 2020:

“Artículo 2. Acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.

Los medios alternos de aprovisionamiento serán coordinados por las entidades territoriales con las personas prestadoras de su jurisdicción, para lo cual, se tendrán en cuenta (i) que se debe garantizar el consumo básico, (ii) las características y criterios de la calidad de calidad del agua para consumo humano, y, (iii) evitarse las aglomeraciones de personas/'

Como se puede observar, la norma prevé que con el fin de garantizar de manera efectiva el acceso a agua potable por parte de los suscriptores y usuarios, en el marco de la emergencia causada por el COVID-19, existen cuatro (4) mecanismos para tal efecto:

1. Mediante la prestación del servicio público de acueducto por parte de las personas prestadoras previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994: en este caso, para la determinación de las tarifas a aplicar a los suscriptores y/o usuarios, las personas prestadoras deberán considerar los costos económicos de referencia resultantes de la aplicación de las metodologías tarifarias vigentes y dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

2. Mediante la implementación de esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en zona rural: En el caso de personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan en una APS únicamente en el área rural y que adopten los esquemas diferenciales de acueducto y alcantarillado de que trata la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 7, Parte 3, Libro 2, del Decreto 1077 de 2015, para la determinación de las tarifas a aplicar a los suscriptores y/o usuarios, las personas prestadoras deberán considerar los costos económicos de referencia resultantes de la aplicación del artículo 33 de la Resolución CRA 825 de 2017 y dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

3. Mediante la implementación de esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en zona urbana: En el caso de personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que decidan implementar los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación con condiciones particulares, de que trata el Capítulo 2, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, para la determinación de las tarifas a aplicar a los suscriptores y/o usuarios, las personas prestadoras deberán considerar las disposiciones contenidas en el numeral 5 de los artículos 2.3.7.2.2.1.2., 2.3.7.2.2.2.2. y 2.3.7.2.2.3.2. del Decreto 1077 de 2015 en cuanto a los costos económicos de referencia a aplicar y dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

4. A través de medios alternos de aprovisionamiento: Esta alternativa aplica cuando en aquellos casos en que no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales de prestación. En este sentido, el decreto prevé que este suministro de agua debe ser coordinado por las entidades territoriales con las personas prestadoras, en tal sentido, los contratos de suministro[13] que no estén regulados por el Gobierno, el precio y las condiciones del mismo, se sujetarán a lo establecido en el Título III del Libro IV del Código del Comercio. En consecuencia, dichos contratos serán producto del régimen de derecho privado aplicable y de la autonomía de la voluntad de las partes.

“8. En caso de que esta opción de ventanas de auto dispensación no sea vista como una solución provisional viable para zonas de difícil gestión, ¿qué recomienda el regulador como alternativas orientadas a dar cumplimiento a la sentencia, ya que hasta la fecha no se ha regulado los esquemas diferenciales por parte de la CRA?'

Tal como se ha manifestado anteriormente, de conformidad con el artículo 2.3.7.2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 las áreas de difícil gestión “Son aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial; o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización urbanística; en donde no se pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, en los plazos y condiciones establecidas en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (...)” (subrayado fuera de texto). En este sentido, este concepto no es aplicable a asentamientos subnormales en zona rural.

Aclarado lo anterior, se debe tener en cuenta que no es competencia de esta Comisión de Regulación determinar la viabilidad de las soluciones técnicas de suministro de los servicios públicos o de aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales, los requisitos técnicos que se deben cumplir en las etapas de planeación, diseño, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura relacionada con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo se encuentran contenidas en las Resoluciones 0330  [14] de 2017.

Así las cosas, se recomienda analizar en el caso concreto la posibilidad de adopción de soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua y saneamiento básico en los términos del artículo del Decreto 1077 de 2015, adicionado por del Decreto 1898 de 2017, según lo señalado en líneas anteriores.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Así mismo, se ordenó garantizar la prestación del servicio de manera alternativa o provisional en cantidades de mínimo vital (50/litros/persona/día), hasta que se realicen los estudios detallados que permitan determinar si se pueden prestar de manera convencional o se reubique la población. A la Gobernación y al Ministerio les ordena participar en la solución a la necesidad de la población.

2. “ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución':

3. Vigente en los términos del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

4. “Por el cual se adiciona el Capitulo 2 al titulo 7, de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad, establecidos en la ley”.

5. ”Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

6. Artículo 2.3.7.2.1.3, del Decreto 1077 de 2015.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

8. “Por el cual se adiciona el titulo 7, capitulo 1, a la parte 3, del libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales".

9. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan

10. Por la cual se modifica la Ley 9a de 1989, y la Ley 3a de 1991 y se dictan otras disposiciones.

11. “Opción técnica, operativa y de gestión que permite el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994”.

12. Parágrafo 2° del artículo 2.3.7.2.2.1.3, del Decreto 1077 de 2015.

13. "El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios." Artículo 968 del Decreto 410 de 1971

14. Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009.

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