CONCEPTO 25701 DE 2014
(agosto 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Asunto: Radicado CRA 2014-321-003520-2 del 12 de agosto de 2014
Respetado señor:
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual informa del “corte del servicio de agua" por tener dos facturas impagas, no obstante haber efectuado el pago de lo adeudado el día del corte. Así mismo menciona de los perjuicios causados por estar habitada la vivienda por una persona discapacitada de 70 años y la restitución del servicio después de 3 o 4 días. En tal sentido solicita: "se emplace a la denunciada a restituir el servicio a la brevedad y se descuenten los días de servicio no prestados más la indemnización que corresponde por los daños causados”.
Al respecto, debemos aclarar que de conformidad con lo señalado por el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) tiene como función general, la de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad”: De lo anterior, es dable colegir que no somos competentes, dentro de nuestro ámbito funcional para actuar dentro de las particularidades que se enuncian en su comunicación.
No obstante, con la finalidad de colaborar en la difusión de la normatividad relacionada, procedemos a efectuar algunas apreciaciones de orden general que pueden servir de insumo en la situación que se plantea:
El artículo 140 de la ídem, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001(1), establece sobre la suspensión por incumplimiento:
“El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando sea mensual, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”. (Resaltado fuera de texto)
De la norma transcrita es claro que, en la prestación de servicios públicos domiciliarios la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios podrá suspender el servicio por incumplimiento, en los eventos señalados en el contrato de condiciones uniformes y en los citados en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.
Por su parte, el artículo 141 de la mencionada ley, dispone que el incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio; estableciendo que en las condiciones uniformes se precisaran las causales del incumplimiento que dan lugar a tener resuelto el contrato.
Además de ello, es necesario indicar que Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, en su artículo 26, establece lo siguiente:
“26.1 La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de dos (2) años, dará lugar al corte del servicio”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el numeral 3 de la Cláusula 23 del artículo 1 de la Resolución CRA 375 de 2006 “Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular”, establece entre otros que:
“La suspensión del servicio por incumplimiento del contrato, imputable al suscriptor y/o usuario, tiene lugar en los siguientes eventos:
(…)
a. No pagar antes de la fecha señalada en la factura para la suspensión del servicio, sin que ésta exceda en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual, salvo que medie reclamación o recurso interpuesto, del Artículo 140 de la Ley 142 de 1994”.
Sobre este aspecto, la Sentencia T-1016 de 13 de diciembre de 1999, de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, Expediente T - 243757 concluye:
“que la ya mencionada norma del inciso 2° del artículo 140 de la ley 142 de 1994 constituye una "regla de equilibrio contractual entre la empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios)", por cuanto beneficia tanto a la empresa como a los usuarios y los propietarios del inmueble. El provecho para estos últimos se cristalizaría en el hecho de que los propietarios no usuarios no pueden ser llamados a responder solidariamente por aquellas facturas de servicios públicos que sean posteriores a la tercera impagada, es decir, por aquellas cuentas que se originan luego del momento en el que la empresa de servicios públicos ha incumplido su obligación legal de suspender el servicio, momento que se define cuando se acumulan tres facturas sin pagar.
Aunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis según la cual las empresas de servicios públicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestación de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligación de suspender el suministro, a más tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera. Pero, obviamente, esta salvaguardia para los propietarios opera únicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido”.
De esta manera, si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y tres (3) cuando sea mensual, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.
Por su parte, la Resolución CRA No. 375 de 2006 “Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular", estableció en el artículo 1 el clausulado del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, regulando específicamente el tema de suspensión y corte del servicio en las cláusulas 15, 23, 27, 40 y 44, así como las condiciones bajo las cuales la persona prestadora podrá tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio.
Se presume que el atraso en el pago de tres (3) facturas de servicios y la reincidencia en alguna de las causales de suspensión por incumplimiento, dentro de un período de dos años, son materia que afecta gravemente al prestador y en este sentido le permiten resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
En este sentido, cabe señalar que en relación con la normatividad expuesta, la Corte Constitucional, en sentencia T-723 de 2005, manifestó lo siguiente:
“Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no solo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda. (...)”
No obstante lo anterior, se debe tener presente, que el numeral 11 de la Cláusula 11 estable dentro de las obligaciones de persona prestadora:
11. “Restablecer el servicio, cuando éste ha sido suspendido o cortado por una causa imputable al suscriptor y/o usuario, una vez haya desaparecido la causal que le dio origen, se hayan cancelado los gastos de corte, suspensión, reinstalación y reconexión y se hayan satisfecho las demás sanciones a que se refiere la cláusula 27 del presente CSP, en un término no superior a dos días hábiles, para el evento de suspensión, y cinco días hábiles, para el evento de corte".
Sobre este particular, es importante precisar lo establecido en el artículo 42 del Capítulo II del Decreto Ley 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", con respecto a la atención a los usuarios de las empresas de servicio públicos:
“ARTÍCULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes”. (Subraya fuera de texto)
En todo caso, se debe tener en cuenta que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
Por último, nos permitimos informar que corresponde a la SSPD ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan. Entidad a la cual sugerimos remitir su solicitud de emplazamiento al prestador del servicio de acueducto en cuestión.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. "Por lo cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".