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CONCEPTO 25981 DE 2013

(mayo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Referencia: Radicado CRA 2013321001836-2 del 02 de mayo de 2013.

Esta Entidad recibió la comunicación de la referencia, por medio del cual, elevó la siguiente consulta: "puede la Junta Directiva de Un (sic) acueducto veredal incrementar la tarifa en más del 45% si (sic) haber cumplido con los requisitos de Ley? Además el agua no es potable y el mismo no se presta con la continuidad ni calidad que establece la Ley 142 de 1994.”

En atención a su solicitud, sea lo primero indicar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de acuerdo a las funciones establecidas en el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, le corresponde "Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos (…)”; y no determinar el valor de las tarifas, lo cual le corresponde a la entidad tarifaria local en cada caso particular.

El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, define entidad tarifaria local, en el siguiente sentido:

"Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas”.

No obstante lo anterior, le aclaramos que las tarifas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en la metodología establecida por esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA No 287(1) de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”.

En ese sentido, las variaciones (incrementos o disminuciones) que se pueden presentar en las tarifas de los servicios citados, no se realizan anualmente o con el cambio de vigencia, y pueden obedecer a diferentes circunstancias, entre las que se encuentran las siguientes:

Incrementos por Inflación: Es la actualización de las tarifas, sustentada en la disposición legal contenida en el artículo 125(2) de la Ley 142 de 1994, según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule, por lo menos, un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas, que para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es el índice de Precios al Consumidor (IPC). Es decisión discrecional de la "entidad tarifaria local”,(3)

 la cual deberá actuar con sujeción al criterio de suficiencia financiera establecido en el régimen tarifario vigente para el servicio, realizar la aplicación de la actualización tarifaria de acuerdo con lo dispuesto en la ley, cada vez que se acumule una variación mínima de 3% en los índices establecidos en las normas, con el objeto de compensar el efecto inflacionario. Asimismo, debe considerarse que la base para realizar dichas actualizaciones corresponderá al mes v año en que se estableció la última actualización, la cual puede coincidir o no con el inicio de un ano específico. En todo caso, esta actualización deberá seguir la metodología para la actualización de tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado establecida en la Resolución CRA No 543(4) de 2011.

Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: Estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios y pueden generar que algunas personas prestadoras aumenten o disminuyan las tarifas producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías vigentes, o por alguna modificación de los costos de referencia, producto de una solicitud particular enmarcada en lo dispuesto en la Resolución CRA No 271 de 2003. Dichas metodologías aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la Ley. De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de.5 años, salvo que antes haya acuerdo entre el prestador y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual.

Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: el Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, deberán definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, así como en los Decretos reglamentarios 565 de 1996, 1013, 4784 de 2005 y 4715 de 2010. Por lo tanto, según los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida, se pueden generar variaciones en las tarifas para los estratos mencionados.

Por otro lado, es necesario señalar que para la aplicación de las variaciones tarifarias del servicio público de acueducto y alcantarillado se debe cumplir con los requisitos definidos en el artículo 5.1.1.3(5) de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual dispone, lo siguiente:

“Artículo 5.1.1.3. Aplicación de las tarifas. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos: 1) Comunicar a los usuarios; y, 2) Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el artículo 5.1.1.1 de la presente resolución.

Como se observa, el incrementar o no las tarifas obedece a una decisión discrecional de la Entidad Tarifaria Local, con fundamento en la normatividad mencionada.

En todo caso le manifestamos que Conforme al numeral 79.1 de la ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:

“(...) 79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad (...)”

Asimismo, el Decreto 990 de 2002(6) artículo 5 numeral 33, establece como una función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la siguiente:

33. Vigilar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores.

En consecuencia, en asuntos tarifarios las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos corresponden a vigilar y controlar que las empresas de servicios públicos sometidas al régimen de libertad regulada den cumplimiento adecuado a las metodologías señaladas por las Comisiones de Regulación para la fijación de sus tarifas, o los criterios que deban seguir quienes deben sujetarse a los regímenes de libertad vigilada o libertad señalados en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, con el fin de evitar prácticas discriminatorias, restrictivas o abusivas.

De otra parte y en lo referente a calidad del agua para consumo humano, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1575 de 2007 “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”, cuyo objeto, según su artículo 1, es “establecer el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin de monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo, exceptuando el agua envasada”.

Dicho Decreto se aplica “a todas las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional, independientemente del uso que de ella se haga para otras actividades económicas, a las direcciones territoriales de salud, autoridades ambientales y sanitarias y a los usuarios.”

Asimismo, en su artículo 6, señala que "La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en esta materia”.

Ahora bien, el artículo 2o del mismo Decreto, establece la siguiente definición: "Calidad del agua: Es el resultado de comparar las características físicas, químicas y microbiológicas encontradas en el agua, con el contenido de las normas que regulan la materia."

De igual forma, la norma en comento señala que las Direcciones Territoriales de Salud como autoridades sanitarias de los Departamentos, Distritos y Municipios, ejercerán la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano y que entre sus funciones se encuentra consolidar y registrar en el sistema de registro de vigilancia de calidad del agua para consumo humano los resultados de los análisis de las muestras, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

Dichas direcciones territoriales se encargan de calcular los índices de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano - IRCA's, reportando los datos básicos del índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano - IRABAM, al Subsistema de Calidad de Agua Potable - SIVICAP de su jurisdicción, teniendo en cuenta la información recolectada en la acción de vigilancia, de acuerdo con las frecuencias que para tal efecto se establezcan.

De otra parte, y en relación a lo que usted menciona respecto a la falta de continuidad del servicio, es necesario recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos y el incumplimiento de la empresa a esa obligación se denomina para los efectos de esa misma Ley, falla en la prestación del servicio.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en su comunicación manifestó sus inquietudes respecto del incremento tarifario, así como una presunta falta de calidad y continuidad en el servicio de acueducto, esta Entidad, en atención a lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitirá su solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que tramite lo pertinente, de acuerdo a sus competencias.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

NOTAS AL FINAL:

1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA No 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006.

2. "... las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del dio quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera lo fórmula” (Subrayado por fuera del texto original).

3. Definida en la Resolución CRA No. 271 de 2003, "Por lo cual se modifica el Artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2. L del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA No 151 de 2001.", como: “la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios".

4. "Por la cual se establece la metodología para la actualización de tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sus actividades complementarías y las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994”.

5. Modificados por la Resolución CRA No 403 de 2006, "Por la cual se modifican los artículos 5.1.1.3, 5.1.2.3 y 5.1.2.4 de la Resolución CRA No 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones”.

6. Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

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