CONCEPTO 26691 DE 2016
(mayo 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2016-321.003462-2 de 18 de mayo de 2016.
Respetado señor XXXXXX:
Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita orientación sobre la situación presentada en su vivienda en el municipio de Villa de Leyva, comentando "(...) la empresa encargada del servicio de acueducto vereda! "Acueducto EL PARAISO VEREDA SABANA" me esta (Sic) cobrando por el consumo de 1109 Mts cúbicos de agua mas una multa por consumo suntuario; aclarando que los consumos promedios han estado dentro de los rangos normales".
"(...) El contador esta ubicado en el lindero a 550 metros de distancia de la casa en tubería enterrada y avalada por el prestador del servicio.
Al hacer el fontanero la lectura bimensual del contador: encontró que existía un consumo excesivo de agua y procedió a cerrar el registro y comunicar del hecho a uno de mis colaboradores.
Me dirigí inmediatamente a mi casa y revisé posibles fugas y no encontré ninguna, procedí a revisar el tubo de acometida y encontré que un registro que esta 30 Cms bajo tierra y distante 150 metros, presentaba una fuga por efecto de la sequía que contrajo el terreno e hizo que la tubería se desplazara. Procedí a llamar al fontanero, para que se enterara de la causa de la desviación significativa, a lo que comento que "con razón no se llenaba el tanque de suministro.
Considero y esta es la razón de mi consulta, que el consumo excesivo se debió a una "FUGA IMPERCEPTIBLE" y por lo tanto no ~ente el cobro por consumo suntuario y que el acueducto vereda! al determinar con varios días de antelación que no se llenaba el tanque ha debido revisar las posible fugas en las diferentes acometida de los suscriptores". (Sic)
En primer lugar, es importante precisar que en atención a' las funciones y competencias de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) contenidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta Entidad carece de facultades para intervenir sobre la situación señalada en su consulta.
Ahora bien, con el fin de brindar la orientación solicitada, nos permitimos informar algunos aspectos normativos relacionados con la situación expuesta en su requerimiento:
- El numeral 27 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", adopta la definición de las instalaciones internas de acueducto y alcantarillado del inmueble, en los siguientes términos:
"27. Instalación interna de acueducto del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control. (Subraya fuera de texto)
- Del mismo modo, el artículo 2.3.1.3.2.4.18. del Decreto 1077 de 2015, al referirse al mantenimiento de las instalaciones domiciliarias, precisa que el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesaria para la correcta utilización del servicio. Además señala que "Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora loS servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella". Aclarando en el parágrafo que cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterio.ro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación.
- En tal sentido, el artículo 2.3.1.1.1. ídem, precisa en las definiciones, el tipo de fugas que pueden presentarse en los inmuebles, de la siguiente manera:
ARTICULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el decreto, Adáptense las siguientes definiciones:
(...)
22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.
23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos".
- Complementario a lo anterior, le informamos que la Resolución CRA 375 de 2006 "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular", en la Cláusula 11 presenta como algunas de las obligaciones de la persona prestadora:
- Ayudar al suscriptor y/o usuario a detectar el sitio y la causa de fugas imperceptibles de agua, en el interior del inmueble, en los términos del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y del Artículo 21 del Decreto 302 de 2000"
- "Dar garantía sobre las acometidas y equipos de medición suministrados o construidos por la persona prestadora, la cual no podrá ser inferior a tres años, de conformidad con lo previsto en los Decretos 3466 de 1982 y 302 de 2000".
Es importante precisar que de conformidad con lo estipulado en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, empleando para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. En este sentido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.
Por lo anterior, se debe verificar si existen fugas en las redes internas de acueducto. En todo caso, si hay medidor, la medición del consumo es el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario por sus consumos.
Ahora bien, el articulo 146 de la Ley 142 de 1994, establece que "(...) Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido (...)"
De la misma manera, si el consumo presentado en la factura no corresponde a un volumen habitual, la mencionada ley en el artículo 49 prevé el tratamiento ante este tipo de situaciones, para lo cual dispone que al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa, la factura se haga con base en la de periodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual y una vez se aclarare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Resolución CRA No. 151 de 2001, en su articulo 1.3.20.6, establece:
"Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el periodo de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
a) Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).
b) Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).
c) Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el limite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.
PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior." (Subrayado fuera de texto).
Por lo tanto, si el incremento en el consumo se ajusta a alguna de estas situaciones, puede solicitar a la empresa prestadora la revisión de la factura y del medidor, con el fin de establecer si dicha variación es causada por razones técnicas y no por aumento en el volumen de agua consumida, de manera que la comparación para la facturación del servicio público domiciliario de acueducto en caso de presentarse una desviación significativa, debe hacerse entre el último valor facturado y el promedio de los tres o seis periodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bimestral o mensual, respectivamente.
Al respecto del referido "cobro por consumo suntuario" mencionado en su comunicación, es procedente analizar dos situaciones relacionadas con el consumo suntuario:
1. En primer lugar, se debe tener en cuenta que regulatoriamente con las Resoluciones CRA 08 y CRA 09 de 1995(1), para efecto del establecimiento de las tarifas en la facturación del consumo se estableció su clasificación en consumo básico, consumo complementario y consumo suntuario, con las siguientes definiciones.
"Consumo básico (QB): Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia, el cual se ha fijado en 20 m3 mensuales por suscriptor o usuario facturado.
Consumo complementario (QC): Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3. mensuales.
Consumo suntuario (QS): Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales".
La metodología tarifarla para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para el sector rural se encuentra contenida en la Resolución CRA 287 de 2004. A partir de su aplicación, los prestadores calculan los costos de referencia relacionados con el Cargo y el Cargo por Consumo. Con estos costos, se establecen las estructuras tarifarías para la prestación de los servicios públicos mencionados, las cuales se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los ajustes por los niveles o porcentajes de subsidios(2) y/o aportes solidarios establecidos localmente por la Alcaldía y el Concejo Municipal, en aplicación de la normatividad contenida en el articulo 125 de la Ley 1450 de 2011(3).
De conformidad con esta ley, para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3 porcentajes.
Por su parte, el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, establece que los subsidios no excederán, en ningún caso el valor de los consumos básicos o de subsistencia. Lo anterior significa que un usuario perteneciente a los estratos 1, 2 o 3 en la facturación del servicio obtendrá un costo subsidiado en los metros cúbicos (m3) consumidos que sean iguales o menores al consumo básico; los metros cúbicos que sobrepasen este consumo, en este caso los consumos complementario y suntuarios, tendrán un incremento, pues el valor a aplicar para estos consumos corresponderá al valor del costo de referencia, es decir el costo de referencia sin ningún tipo de subsidio. De ahí, que pueda presentarse un incremento en la factura de acuerdo con los metros cúbicos informados en su comunicación.
2. La segunda situación por la cual se podría incrementar el valor de la factura del servicio, corresponde a la aplicación de la Resolución CRA 726 de 2015(4) "Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua y desincentivar su consumo excesivo", la cual precisa en su artículo primero, la aplicación por parte de las personas prestadoras en aquellas zonas en las cuales el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – lDEAM, determine que se presentan situaciones ambientales de riesgo por disminución de los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática.
En tal sentido, la Resolución Ídem precisa que las medidas en ella contenida serán aplicadas por todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto en particular los departamentos de:
Región Andina: Antioquia, Bogotá D. C., Bovacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte de Santander, Quindlo, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca (...)".
Con el fin de desincentivar el consumo excesivo de agua potable, el artículo 3 de la mencionada Resolución 726 de 2015 determina que el nivel de consumo excesivo se fija para los usuarios residenciales que se encuentren con un nivel de consumo por suscriptor al mes que supere los siguientes niveles:
Piso térmico | Nivel de consumo excesivo |
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar | 22 m3/suscriptor/mes |
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar | 28 m3/suscriptor/mes |
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar | 32 m3/suscriptor/mes |
"Parágrafo 1. El desincentivo para el consumo excesivo de agua potable deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentran por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior (...)".
De manera que si el consumo del suscriptor se encuentra por encima del rango fijado, el prestador del servicio deberá calcular el desincentivo y éste se adicionará a la factura del servicio público domiciliario de acueducto.
Finalmente, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al suscriptor. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
La presente comunicación, se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. Modificadas por la Resolución CRA 750 de 2016.
2. Estas definiciones se encuentran contenidas en el articulo primero del Decreto 565 de 1996 en los siguientes términos:
"Subsidio. Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efeclúa el usuario o suscriptor".
"Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando éste costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor".
3. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
4. Modificada parcialmente por la Resolución CRA 749 de 2016.
5. Sustituido por el articulo primero de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".