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CONCEPTO 27591 DE 2008

(9 abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá, D. C.

Ref: Su comunicación del 01 de Abril de 2008.

Respetado Señor:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita información relacionada con los medidores de agua utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

Al respecto, procederemos a responder sus interrogantes en el mismo orden planteado en su comunicación:

1. “¿Ya es obligatorio que todos los medidores de agua (100%) que se instalan, cuenten con Certificado de Calibración por un Laboratorio Acreditado?”.

2. “¿Desde cuando esto es obligatorio?”.

Inicialmente, el Decreto 1842 de 1991, “Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios”, establecía lo siguiente (subrayas por fuera del texto):

“ARTICULO 9o. DE LOS MEDIDORES O CONTADORES INDIVIDUALES. Los medidores o contadores individuales, con excepción de los teléfonos, serán pagados por los suscriptores y por tanto de su propiedad. Estos podrán ser suministrados tanto por las empresas como por los suscriptores. En este último caso los medidores serán de las características y especificaciones técnicas previamente establecidas y publicadas por las empresas.

Los suscriptores entregarán los medidores o contadores a las empresas para su calibración, postura de sellos, instalación, lectura, revisión, mantenimiento, desinstalación y reposición por garantía si hubieren sido suministrados por las empresas.

“Será requisito necesario para la aprobación de licencias de construcción, la previsión en los planos de las redes internas y elementos necesarios para que se pueda instalar medidor o contador individual para cada unidad o subdivisión de la edificación o urbanización. Las empresas no podrán suministrar servicios públicos domiciliarios a aquellos inmuebles que contravengan lo anterior. Esta prohibición no se extenderá a las construcciones ya levantadas, con o sin licencia de construcción.”

(…)

“ARTICULO 28. DE LA INSTALACIÓN Y REVISIÓN PERIÓDICA DE CONTADORES. Corresponde a las empresas la instalación de los contadores o medidores, así como revisados cuando lo estimen conveniente para dar cuenta de alteraciones, interferencias, deterioros, mala calidad o rotura de sellos. Esta revisión también podrá ser solicitada por el suscriptor y/o usuario y en tal caso las empresas estarán obligadas a efectuado.

“El costo de reparación o de reposición de las acometidas y medidores o contadores, será por cuenta del suscriptor y/o usuario una vez expire el período de garantía dado por la unidad que suministra dichos elementos, período que no podrá ser inferior a tres (3) años. Cuando haya necesidad de reponer el medidor o las acometidas se deberán usar elementos nuevos.

“En caso de pérdida o destrucción del medidor, o daño de la acometida por vandalismo, el costo de la reposición será en todo caso por cuenta del suscriptor y/o usuario.

“Está prohibido al suscriptor y/o usuario operar o trasladar los registros de corte o violar los sellos que la entidad coloque en los medidores.”

Posteriormente, la Ley 142 de 1994, Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios”, en su Título VIII - “El Contrato de Servicios Públicos”, Capítulo IV - “De los Instrumentos de Medición del Consumo”, establece lo siguiente (Subrayas por fuera del texto):

“ARTICULO 144.- De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptados siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazados, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazarlos medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.

ARTICULO 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.”

A su turno, el Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002, establece lo siguiente (Subrayas por fuera del texto):

Artículo 14. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con- dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

(...)

La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento esta por fuera del rango de error admisible.”

Artículo 19. Cambio de medidor. La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falle en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

En caso de requerirse el cambio del medidor; el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.

En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor; en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.

De otra parte, la Resolución No. 1096 de 2000, expedida por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico; “Por la cual se adopta e! Reglamento Técnico para e! Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS”, señala los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico, con el fin de promover el mejoramiento de la calidad de éstos servicios.

El Reglamento Técnico en su Título A contiene el acto resolutivo mediante el cual el MDE, lo adopta y le confiere el Carácter Oficial Obligatorio para su aplicación en todo el territorio nacional y los requisitos, procedimientos, prácticas y reglamentos técnicos contenidos o mencionados en él tienen el carácter de disposiciones obligatorias. Los Títulos B, C, D, E, F y G contienen Manuales de Prácticas de Buena Ingeniería, que recogen el interés general del sector para lograr un acercamiento a las condiciones reales del país, estableciendo los criterios y recomendaciones para el diseño, construcción, supervisión técnica, interventoría, operación y mantenimiento propios de los sistemas de agua potable y saneamiento básico y el contratista, o la entidad ejecutora, o la entidad contratante a través de su interventoría, o en general, cualquier organismo que tenga jurisdicción legal sobre las instalaciones de agua potable y saneamiento básico, pueden utilizar estos manuales para dar cumplimiento a su cometido y podrán utilizarlos, si así lo consideran, como mandatarios en sus procesos de contratación con terceros.

El Título B del citado Reglamento, en sus Artículos B.7.6.12 y B.7.6.13 establece los requerimientos técnicos para las acometidas y los medidores individuales, cuyo texto en su parte pertinente, es el siguiente (Subrayas por fuera del texto):

“En el caso de los medidores domiciliarios, debe tenerse en cuenta los cambios tecnológicos en éstos. Sin embargo, todo medidor antes de ser instalado debe ser calibrado en el taller de medidores de la empresa de Servicios Públicos o en laboratorios certificados, y posteriormente se deben efectuar revisiones y calibraciones periódicas, con la frecuencia y oportunidad necesarias. En el caso de los niveles medio alto y alto de complejidad, la empresa prestadora del servicio debe tener un taller de medidores. En el caso de los niveles bajo y medio de complejidad, los medidores a utilizar en el municipio pueden ser probados en los talleres de medidores de municipios que cuenten con este tipo de instalaciones o en laboratorios certificados.

“En todos los casos, los datos obtenidos en el taller de medidores deben ser guardados para ser enviados, en caso de ser requeridos, a la SSPD.

“Las excepciones para este literal serán establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en especial la dictada en la Resolución 14 del 17 de Julio de 1997 y/o sus modificaciones.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA No. 14 del 17 de Julio de 1997, posteriormente incorporada en la Resolución CRA No. 151 de 2001, cuyos Artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4, éste último aclarado mediante la Resolución CRA No. 162 de 2001, establecen lo siguiente (Subrayas por fuera del texto):

“Artículo 2.1.1.4 - Reparación y mantenimiento de medidores. Las personas prestadoras del servicio con más de 8.000 usuarios y cuya cobertura de micromedición sea por lo menos del 50% o cuenten con más de 4.000 usuarios medidos, debieron iniciar a más tardar el 31 de enero de 1998, programas de mantenimiento y reparación de los medidores en sus instalaciones, siguiendo las normas técnicas de los fabricantes, y en especial la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-3 del Instituto Colombiano de Normas Técnicas, ICQNTEC. Las demás personas prestadoras de servicio deben realizar convenios con otras empresas prestadoras de servicios que posean talleres de medidores, certificados por la Superintendencia de Industria y Comercio, o con el fabricante, a fin de garantizar su mantenimiento y reparación.

Todas las personas prestadoras de servicios deben tener sistemas de información manuales o sistematizados, que les permitan llevar el catastro de medidores, para garantizar que los mismos se revisan, reparan o reemplazan por lo menos cada 3.000 metros cúbicos de marcación.”

(…)

“Artículo 2.2.1.4 - Calibración de medidores. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, en ejercicio de lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley 142 de 1994, efectuarán la calibración y revisión de los medidores con la frecuencia y oportunidad necesarias, sin perjuicio que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerza sus funciones en relación con lo establecido en el Artículo 115 del Decreto Ley 266 de 2000, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Nota: El Decreto 266 de 2000, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C 1316 de 2000”.

Posteriormente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA No. 413 del 22 de Diciembre de 2006, “Por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la Ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo”, cuyos artículos 10 y 13 establecen lo siguiente (Subrayas por fuera del texto):

“ARTÍCULO 10. INSTALACIÓN DEL MEDIDOR POR PRIMERA VEZ. Es atribución del prestador, para los casos en que se vaya a instalar el medidor por primera vez, determinar el lugar donde técnicamente se debe ubicar el medidor. Su cobro, cuando sea adquirido al prestador, se hará de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias vigentes para cada estrato.

En todo caso, al instalar un equipo de medida por primera vez, éste deberá contar con su respectiva certificación de calibración por parte de un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde consten los resultados de la misma, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos.

“ARTÍCULO 13. RETIRO DEL MEDIDOR. Cuando se retiren temporalmente los medidores para verificar su estado, en los términos del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994, se advertirá al suscriptor del derecho consagrado en el artículo anterior y se le prevendrá sobre la facultad del prestador, consagrada en el Artículo 144 de la misma ley de reemplazar o reparar los medidores cuando el suscriptor o usuario no tome las acciones necesarias para el efecto durante un período de facturación. De igual forma se procederá cuando se instale un medidor provisional como consecuencia del retiro del permanente.

En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor; será aplicable la previsión del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el Articulo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el prestador hubiere tomado las medidas allí establecidas, tal situación se considerará falta de medición por omisión del prestador.

Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación y, una vez se lleve a cabo la misma, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo, la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras, copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.

Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y ésta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.

En todo caso el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el resultado del laboratorio debidamente acreditado.

Si como resultado de la revisión técnica, se concluye la necesidad de reemplazar el medidor, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado del laboratorio que lo hubiere revisado.

Cuando se concluya la necesidad de reparar el medidor; se comunicará tal situación al suscriptor o usuario con la certificación correspondiente y se le dará la oportunidad de repararlo. Si la reparación la realiza alguien diferente del prestador; una vez reparado, el suscriptor deberá enviarlo a éste, para que, a cargo del suscriptor o usuario, lo calibre y proceda a instalado.

El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.

PARÁGRAFO. En caso de ser necesaria la revisión técnica o la calibración del medidor; esta deberá realizarse en un laboratorio acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, e igual requisito deberán cumplirlos medidores provisionales.”

Acorde con lo anterior, las empresas podrán establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores y del mantenimiento que deba dárseles. El Artículo 29 del Decreto 2269 de 1993 expedido por el entonces Ministerio de Desarrollo, contempla que la verificación o calibración inicial, periódica o extraordinaria de los instrumentos para medir los consumos podrá ser requerida a los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios antes de ser comercializados, e incluso, durante su utilización.

Así las cosas, los instrumentos de medición del consumo deberán, de una parte, cumplir con las características técnicas establecidas por el prestador en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y, de otra, conforme con lo expuesto, contar con la respectiva calibración o revisión (Articulo 3.1 de la Circular SIC Título VI, Capítulo 3).

La obligación de los prestadores de servicios públicos de contar con laboratorios de metrología acreditados ha estado vigente desde el año 1993, y con base en dicha disposición, la CRA señaló en el inciso 2 del Articulo 10 de la Resolución CRA No. 413 de 2006, que al instalar un equipo de medida por primera vez, éste deberá contar con su respectiva certificación de calibración por parte de un laboratorio debidamente acreditado, en donde consten los resultados de la misma, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos.

En adición a lo anterior, vale la pena precisar que quien adquiera un medidor, ya sea la empresa o el suscriptor y/o usuario, podrá obtener del vendedor el respectivo certificado de calibración para su instalación.

3. “La infraestructura actual de los laboratorios acreditados es suficiente para cubrir la demanda del país?”.

El Artículo 32 del Decreto 2269 de 1993, dispone que los instrumentos utilizados en las actividades de control metrológico deben calibrarse por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o por la entidad acreditada para tal fin. En tal sentido, los laboratorios que se dediquen a la realización de pruebas, ensayos y mediciones científicas, investigativas, médicas, industriales o de cualquiera otra índole y los talleres de reparación de los instrumentos y aparatos de medición, deberán tener sus instrumentos y equipos de medición metrológicos debidamente calibrados.

El Artículo 115 del Decreto 266 de 2000 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, el cual modifica el Artículo 33 del Decreto 2269 de 1993 dispone que la SIC señalará los casos y condiciones en que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por la misma.

En este entendido, existen en Colombia varios laboratorios certificados, los cuales pueden ser consultados en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio (www.sic.gov.co).

4. “¿,Cuales son los requisitos de un medidor calibrado? (sellos, estampillas, etc.)”.

5. “¿Cuales son los requisitos de un medidor instalado?”

Se reitera que las empresas podrán establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores y del mantenimiento que deba dárseles, teniendo en cuenta las normas técnicas de los fabricantes y en especial la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-3 del Instituto Colombiano de Normas Técnicas ICONTEC.

Sin embargo, el establecimiento de condiciones técnicas de los medidores que se determinarán en los contratos de condiciones uniformes, no deben implicar abusos de posición dominante por parte del prestador, so pena de las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

6. “¿Por cuanto tiempo es vigente un certificado de calibración? Para: a. Medidor sin instalar b. Medidor instalado”.

De acuerdo con lo expuesto, las Leyes, Decretos y Resoluciones citadas, facultan tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligan a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren, permitiendo a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

Así las cosas, la normatividad mencionada establece las condiciones para el cambio de los medidores, mencionando que cuando éstos no registren adecuadamente el consumo o registren una marcación acumulada de 3.000 m3, la empresa podrá retirarlos temporalmente para verificar su estado, determinando si se presentan eventuales fallas o se requiere su cambio, casos en los cuales el suscriptor o usuario tendrá la oportunidad de repararlo, si técnica y económicamente es procedente; o de adquirirlo a quien a bien tenga, siempre y cuando cumpla con las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes. Si la empresa lo suministra, dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años.

7. “¿Quien o quienes vigilan que esto se cumpla?”.

De conformidad con el Decreto 2153 de 1992 le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología, y organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como acreditar y supervisar los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibración que hagan parte del sistema nacional de certificación.

En relación con el Artículo 33 del Decreto 2269 de 1993, que señala que las autoridades, empresas o personas que prestan los servidos públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural, “deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio”, la competencia de la SIC se limita sólo a los organismos acreditados, en tanto corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conocer sobre los asuntos relacionados con las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, en particular y para el tema que nos interesa, en lo relativo al cumplimiento sobre las exigencias en materia de mediciones.

Finalmente le informamos que esta Comisión se encuentra adelantando los estudios y análisis pertinentes para evaluar una eventual modificación a los Artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA No. 151 de 2001 y de los Artículos 10 y 13 de la Resolución CRA No. 413 de 2006, que serán presentados al Comité de Expertos, para posteriormente ser presentados ante la Comisión en pleno, para su aprobación.

Igualmente, le informamos que la normatividad vigente para el sector puede ser consultada directamente en la sede de ésta Comisión (Cra. 13 No. 28-01 Pisos 5 y 6), o a través del sitio web institucional www.cra.gov.co.

Los anteriores comentarios se efectúan en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de ente que ejerce la vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos.

Cordialmente,

CLARA LUCÍA URIBE PAYARES

Directora Ejecutiva

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