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RESOLUCION CRA 162 DE 2001

(julio 10)

Diario Oficial No. 44.496, de 24 de julio de 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

por la cual se modifica y aclara la Resolución Cra. número 151 de 2001.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, y,

CONSIDERANDO

Que el 23 de enero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 151 de 2001, o regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo;

Que el acto administrativo en mención fue publicado el 2 de marzo de 2001 como consta en el Diario Oficial número 44344;

Que por un error mecanográfico se incluyeron en el capítulo 2 del Título I, sección 1.2.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, definiciones contenidas en proyectos de decretos reglamentarios, las cuales deben ser excluidas del artículo 1.2.1.1; por lo que deben incorporarse en el mismo artículo aquellas definiciones provenientes de decretos reglamentarios vigentes;

Que por un error mecanográfico se incorporaron en la resolución CRA 151 de 2001 dos artículos con el mismo número en la sección 1.3.26 del Título I;

Que el Decreto 266 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Const itucional mediante sentencia C 1316 de 2000, por lo que se hace necesario hacer dicha aclaración en el artículo 2.2.1.4 de la Resolución CRA 151 de 2001;

Que por un error de transcripción se incluyó en el artículo 2.4.2.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 la palabra establezca;

Que en los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.4.2.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, no se hace referencia a qué tipo de prestadores se aplica lo previsto en cada uno de ellos, por lo que se hace necesario aclarar que lo dispuesto en el parágrafo 1 aplica para personas prestadoras con más de ocho mil usuarios, y lo establecido en el parágrafo 2 aplica para personas prestadoras con menos de ocho mil usuarios;

Que existe un yerro en una de las fórmulas del artículo 3.2.3.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, por lo que se hace necesario hacer la corrección respectiva;

Que por un error mecanográfico en el intitulado de la sección 3.2.4 del capítulo 2 del Título III de la Resolución 151 de 2001 se incluyeron las capitales de departamento, a las cuales no se les aplica lo establecido en la misma, por lo que se hace necesario ajustarlo;

Que en las secciones 4.2.3 a 4.2.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, no se hace referencia a que éstas se aplican para personas prestadoras con más de ocho mil usuarios, por lo que se hace necesario hacer tal aclaración en su intitulado;

Que en la sección 4.2.8 de la Resolución CRA 151 de 2001, no se hace referencia a que ésta se aplica para personas prestadoras con menos de ocho mil usuarios, por lo que se hace necesario hacer esta aclaración en su intitulado;

Que la Resolución 151 de 2001 en su artículo 4.2.8.3 remite equivocadamente al artículo 4.2.8.1 de la misma, cuando en realidad debe referirse al 4.2.8.2;

Que en la sección 4.3.1 en los artículos 4.3.1.2 a 4.3.1.5 de la Resolución CRA 151 de 2001 no se hace referencia a que éstos se aplican para las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo con más de ocho mil usuarios, por lo tanto se hace necesario hacer esta aclaración en su intitulado;

Que el artículo 5.1.2.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, remite equivocadamente a los artículos 5.1.2.3 y 5.1.2.2. cuando en realidad debe remitir a los artículos 5.1.2.1. y 5.1.2.2, por lo que debe hacerse la corrección;

Que el artículo 5.1.2.5. de la Resolución 151 de 2001 remite equivocadamente a los artículos 4.2.8.8. y 4.2.8.13 cuando en realidad debe remitir a las secciones 4.2.8 y 4.2.10, por lo que debe hacerse la corrección;

Que por un error mecanográfico no se incluyeron dentro de las Resoluciones no derogadas a las que hace referencia el artículo 6.1.1.1 las Resoluciones 5 de 1996 y 36 de 1998;

Que en consecuencia, se hace necesario corregir estos yerros, por lo que,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El artículo 1.2.1.1 quedará así:

Artículo 1.2.1.1 Definiciones. Para los efectos de contribuir a la interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones provenientes, entre otros de los decretos y leyes vigentes sobre la materia:

Acometida de Acueducto. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la derivación de la red local de acueducto que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general.

Acometida de Alcantarillado. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

Acometida clandestina o fraudulenta. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio.

Aforo de agua. Es el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario.

Aforo de residuos sólidos. Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado.

Aforador de aseo. Es la persona debidamente autorizada por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para realizar los aforos de producción de residuos sólidos.

Aforo permanente de aseo. Es el que decide realizar la Persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo cada vez que se le preste el servicio de recolección a los usuarios grandes productores.

Aforo ordinario de aseo. Es el realizado de oficio por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo para incorporar nuevos usuarios o actualizar el aforo correspondiente al período anterior.

Aforo extraordinario de aseo. Es el realizado por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, de oficio o a petición del usuario, cuando alguno de ellos encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario, o dentro de los procedimientos de reclamación y/o recurso.

Almacenamiento. De acuerdo con el decreto 605 de 1996, es la acción del usuario de depositar temporalmente los residuos sólidos, mientras se procesan para su aprovechamiento, se presentan al servicio de recolección o se dispone de ellos.

Año base. Con el fin de poder hacer las comparaciones y verificaciones que corresponda, las personas prestadoras deberán calcular los costos de prestación del servicio tomando como año base 1994 y a precios de ese mismo año.

Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que no puedan aplicar el año 1994 como año por no reflejar la composición real de sus costos o por no estar disponible están autorizadas para tomar como año base el año más cercano al momento del cálculo, del cual tenga información completa y ajustada al comportamiento típico de sus costos.

Las personas prestadoras que el 31 de enero de 1997, tengan menos de un año de operación, podrán proyectar los costos del servicio durante un año, con base en la información del tiempo durante el cual hayan operado y teniendo en cuenta el diseño que deben realizar para la prestación del servicio. En este caso, deben informar a esta Comisión los supuestos realizados, además de lo requerido en los artículos 5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución.

Entiéndase como "año" el período de doce meses, el cual puede coincidir o no con una vigencia fiscal.

Aportes de conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

Aporte solidario o contribución de solidaridad. De acuerdo con el artículo 1o del Decreto 565 de 1996 es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

Aprovechamiento o recuperación. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la utilización de los residuos sólidos por medio de actividades tales como separación en la fuente, recuperación, transformación y reuso de los residuos, que al tiempo que generan un beneficio económico o social reducen los impactos ambientales y los riesgos a la salud humana asociados con la producción, manejo y disposición final de residuos sólidos.

Area de servicio exclusivo. Es un área otorgada por las entidades territoriales competentes a una persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, mediante licitación pública, en la cual ninguna otra persona prestadora puede ofrecer los servicios objeto del contrato, durante un tiempo determinado.

Areas rurales. De acuerdo con el Decreto 421 de 2000 son las localizadas por fuera del perímetro urbano de la respectiva cabecera municipal.

Areas urbanas específicas. Según el artículo 93 de la Ley 388 de 1997, son los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente Decreto 421 de 2000).

Asentamiento subnormal. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.

Barrido y limpieza. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el conjunto de actividades tendien­tes a dejar las áreas públicas libres de todo residuo sólido diseminado o acumulado.

Barrido y limpieza manual. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 este servicio consiste en la labor realizada mediante el uso de fuerza humana y elementos manuales, la cual comprende el barrido de cada cuadra hasta que sus áreas públicas queden libres de papeles, hojas, arenilla acumulada en los bordes del andén y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser barrido manualmente.

Barrido y limpieza mecánica. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996, se refiere al barrido y a la limpieza de áreas públicas mediante el uso de equipos mecánicos. Se incluye la aspiración y/o el lavado de áreas públicas.

Bienes aportados bajo condición a personas prestadoras de servicios públicos. Son los aportes al capital que se realizan a las personas prestadoras de servicios públicos (y los derechos que dichos aportes confieren sobre el resto del patrimonio), con la condición de que los rendimientos que normalmente habrían producido, no se incluyan en el cálculo de las tarifas que se hayan de cobrar a los usuarios subsidiables en sus consumos básicos.

Botadero. Es el sitio de disposición a cielo abierto de los residuos sólidos. Para los fines de esta resolución, la disposición en fuentes de agua no se considera botadero.

Caja de inspección. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con sus respectivas tapas removibles y en lo posible ubicadas en zonas libres de tráfico vehicular.

Caja o unidad de almacenamiento. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el recipiente metálico o de cualquier otro material apropiado, para uso comunal o destinado al servicio de grandes producto­res, que se ubica en los sitios requeridos para el depósito temporal de residuos sólidos.

Calidad del servicio de aseo. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 se entiende por calidad del servicio público domiciliario de aseo, la prestación con continuidad, frecuencia y eficiencia a toda la población de conformidad con lo establecido en este decreto; con un debido programa de atención de fallas y emergencias, una atención al usuario completa, precisa y oportuna; un eficiente aprovechamiento y una adecuada disposición de los residuos sólidos; de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente, manteniendo limpias las zonas atendidas.

Cámara del registro. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la caja con su tapa colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación domiciliaria y en la que se instala el medidor y sus accesorios.

Cargo fijo. Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.

Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura.

Cargo por unidad de consumo. Valor unitario por metro cúbico que refleja siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos, como la demanda por el servicio.

Caso fortuito o fuerza mayor. Consiste en la ocurrencia de un hecho imprevisible, irresistible, y no derivado de la acción del solicitante que altera significativamente las condiciones de prestación del servicio y atenta contra la capacidad institucional, financiera, técnica y operativa de la persona prestadora para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Catastro de usuarios. Es el listado que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores.

Caudal. Es el volumen de agua que pasa por unidad de tiempo. Referido a un medidor es el cociente entre el volumen de agua que circula a través de un medidor de agua y el tiempo que le toma hacerlo.

Clase del medidor. Hace referencia a la clasificación metrológica sobre la calidad del medidor establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC 1063-1. Está determinada por los valores correspondientes al caudal mínimo y al caudal de transición. Se denomina por las cuatro primeras letras mayúsculas del abecedario A, B, C, o D, organizadas de menor a mayor calidad siendo clase A la de menor calidad y clase D la mayor calidad.

Cobros no autorizados. Valor cobrado a los usuarios que incumple la normatividad vigente.

Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA. Es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, cuya facultad es la de regular los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante la expedición de normas de carácter general o particular, para someter la conducta de las personas que prestan los mencionados servicios a las reglas, principios y deberes establecidos en la ley y los reglamentos.

Comité de expertos. De conformidad con los Estatutos, con el artículo 70 de la Ley 142 de 1994 y con el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 373 de 1997, está conformado por cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva designados por el Presidente de la República. De acuerdo con el artículo 28 Decreto 1905 de 2000 tiene como función, entre otras, discutir y definir las propuestas y documentos que deben someterse a consideración de la Comisión.

Componente domiciliario del servicio ordinario. Es la parte del servicio ordinario de aseo conformada por las actividades de recolección, transporte, transferencia y disposición final de residuos sólidos.

Componente de barrido y limpieza del servicio ordinario. Componente del servicio ordinario de aseo asociado con las actividades de barrido y limpieza de áreas públicas, con el objeto de dejarlas libres de todo residuo sólido diseminado o acumulado.

Componente de tratamiento y disposición final. Es el conjunto de actividades relacionadas con el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos, que forma parte del servicio integral de aseo.

Conexión. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto.

Conexión errada de alcantarillado. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red local de aguas lluvias o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red local de aguas residuales.

Consumo básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes.

Consumo complementario (QC). Es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales.

Consumo suntuario (QS). Es el consumo mayor a 40 m3 mensuales.

Contaminación. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la presencia de fenómenos físicos, de elementos o de una o más sustancias o de cualquier combinación de ellas o sus productos que genere efectos adversos al Medio Ambiente, que perjudiquen la vida, la salud y el bienestar humano, los recursos naturales, constituyan una molestia o degrade la calidad del aire, agua, suelo o del ambiente en general.

Contenedor. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996, es el recipiente de capacidad igual o mayor a 2.5 yardas cúbicas, utilizado para el almacenamiento de los residuos sólidos generados en centros de gran concentración, en lugares que presenten difícil acceso o en aquellas zonas donde por su capacidad se requieran.

Continuidad del servicio de aseo. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 se entiende por continuidad, la prestación del servicio con la frecuencia definida en el contrato de condiciones uniformes.

Contratos de concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso públicos, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. (Numeral 4o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993).

Contrato de servicios públicos de condiciones uniformes. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una persona prestadora de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Corte del servicio de acueducto. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la pérdida del derecho al servicio que implica retiro de la acometida y del medidor de acueducto.

Costos adicionales de facturación conjunta. Son los que se generan como resultado de la facturación conjunta del proceso periódico de facturación. Estos costos estarán a cargo del solicitante y en caso de ser prestado el servicio de facturación por un tercero, éste deberá ofrecer las mismas condiciones económicas y comerciales de la persona prestadora concedente a la persona prestadora solicitante y ésta acogerse a ellas.

Costos de facturación. Son aquellos en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo.

Costos de modificación por novedades. Son los derivados de la modificación o actualización de las bases de datos y/o registros en que incurre la persona prestadora concedente por actualizar la información de los usuarios de los servicios de saneamiento básico, a petición de la persona prestadora solicitante.

Costos de recuperación de cartera. Son los incurridos por la persona prestadora concedente en programas de recuperación de cartera de los que se beneficia directamente la persona prestadora solicitante.

Costos de vinculación. Son los que se generan por vincular al sistema de facturación a la persona prestadora de servicios públicos solicitante. Se consideran costos de vinculación, los costos necesarios para modificar el sistema de facturación existente de la persona prestadora a la cual se solicita la vinculación. Estos costos sólo se cobrarán por una vez y no podrán incluir valores como primas o derechos de vinculación, entre otros.

Costos directos de conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.

Costo económico de referencia del servicio. De acuerdo con el Artículo 1o del Decreto 565 de 1996 es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.

Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de Acueducto (CMI). Es el precio por metro cúbico (/m3) que aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido.

Costo Medio de Inversión de Largo Plazo de Alcantarillado (CMI). Es el precio por metro cúbico de agua vertida (/m3) que aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo, permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido.

Costo Medio de Largo Plazo (CMLP). Es la sumatoria del costo medio de inversión de largo plazo y el costo medio operacional.

Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente Domiciliario (CMD). Es el valor mensual por usuario facturado ($/usuario facturado), asociado con los gastos de operación, mantenimiento y administración propios de las actividades que conforman el componente domiciliario del servicio de aseo.

Costo Medio de operación, mantenimiento y administración del Componente de Barrido y Limpieza (CMB). Es el valor mensual por usuario facturado ($/usuario facturado), asociado con los gastos de operación, mantenimiento y administración propios del barrido y limpieza de vías, aceras, parques y plazas públicas.

Costo Medio de suministro del consumo básico. Es el costo en el que incurre una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo.

Costo Medio Operacional de Acueducto (CMO). Es el precio por metro cúbico (/m3) calculado a partir de los gastos de operación en un año base asociados con el volumen de demanda de ese año.

Costo Medio Operacional (CMO) de Alcantarillado. Es el precio por metro cúbico de agua vertida (/m3) calculado a partir de los gastos de operación en un año base, asociados con el volumen de vertimiento de ese año.

Cultura de la no basura. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el conjunto de costumbres y valores de una comunidad que tienden a la reducción de las cantidades de residuos generados por cada uno de sus habitantes y por la comunidad en general, así como al aprovechamiento de los residuos potencialmente reutilizables.

Dato Puntual. Es el registro realizado en una visita por el aforador de la producción de residuos presentados por el usuario y que constituye la base para determinar la producción semanal de residuos sólidos en el procedimiento de aforo.

Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. La demanda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamiento s establecidos en el artículo 2.4.2.3 de la presente resolución.

Derivación fraudulenta. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la conexión realizada a partir de una acometida, o de una red interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la entidad prestadora del servicio.

Disposición final de residuos. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en forma definitiva de tal forma que no representen daños o riesgos a la salud humana y al medio ambiente.

Distribución de la factura. Actividad que comprende la entrega domiciliaria de la factura y de las comunicaciones inherentes al servicio, con al menos cinco (5) días de antelación a la fecha del pago oportuno señalada en la misma, garantizando la correspondencia entre factura y usuario.

Dotación del sistema. Es la cantidad de agua promedio diaria por habitante que suministra el sistema de acueducto, expresada en litros habitante por día.

Enterramiento. Es la técnica de tratamiento y disposición final de residuos sólidos que consiste en colocarlos en una excavación, aislándolos posteriormente con tierra u otro material de cobertura.

Entidad Estatal. Es la que recibe tal nombre en la Ley 80 de 1993.

Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del artículo 6 de la Ley 142 de 1 994;

b) La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994;

c) Quien establezca el contrato en el caso de que las personas prestadoras tengan vinculación contractual con el municipio. En aquellos casos en que en el contrato no haya claridad acerca de quien es la entidad tarifaria, será el alcalde.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas.

Escombros. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es todo residuo sólido sobrante de la actividad de la construcción, de la realización de obras civiles, o de otras actividades conexas, complementarias o análogas.

Estaciones de transferencia. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 son las instalaciones en donde se hace el traslado de residuos sólidos de un vehículo recolector a otro con mayor capacidad de carga, que los transporta hasta su disposición final.

Estratos subsidiables. Se consideran subsidiables los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual éste se realiza.

Estratificación socioeconómica. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.

Estudios de Factibilidad de Proyectos. Para fines regulatorios de esta Comisión se entiende por Estudios de Factibilidad de Proyectos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, aquellos que contienen los aspectos económicos, financieros, geológicos, ambientales e hidrológicos, que permiten estimar el valor del proyecto, haciendo falta para proceder a su ejecución los planos de construcción y las cantidades de obras detalladas en la parte técnica.

Para ser considerados en el cálculo de tarifas, los proyectos a nivel de factibilidad deben corresponder a un plan de inversión de costo mínimo.

Estudios particularmente complejos. Son todos aquellos estudios necesarios para atender una solicitud de conexión de un inmueble o grupo de inmuebles al servicio que dadas las razones técnicas, económicas y las características particulares del sitio de ubicación de la conexión, son adicionales a los normalmente realizados por la persona prestadora.

Estos estudios deben estar plenamente justificados por la persona prestadora y a disponibilidad de las verificaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Factor de contribución. Es el excedente que paga un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio, para un servicio público domiciliario.

Factor de subsidio. Es el descuento que se le hace a un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio en el rango de consumo básico, para un servicio público domiciliario.

Factura conjunta. Es el documento en que se cobran dos o más servicios, los cuales deben ser cancelados en forma conjunta, salvo en la situación prevista en el parágrafo del artículo 147 de Ley 142 de 1994.

Factura de servicios públicos. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la cuenta que la entidad prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario o suscriptor, por causa del consumo y demás servicios inherentes al desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

Factura del servicio de aseo. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la cuenta que, en desarrollo de un contrato de prestación del servicio público domiciliario de aseo, se entrega o remite al usuario, en la cual se establece para usuarios residenciales la frecuencia de prestación y su valor y para usuarios no residenciales y servicios especiales la producción de residuos sólidos y su valor. También incluye el valor de prestación de las actividades complementarias del mismo.

Facturación conjunta. Es el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente, la continuidad de los mismos.

Frecuencia del servicio. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el número de veces por semana que se presta el servicio de aseo a un usuario.

Frecuencia modal de barrido. Es aquella con la cual se presta el servicio de barrido al mayor número de usuarios.

Formato de aforo. Es el documento en el cual en cada una de las visitas efectuadas para medición o aforo se registran, entre otros, los siguientes datos: nombre de la persona prestadora, nombre del usuario, fecha en la que se realiza la toma del dato puntual, los tipos de recipientes en los cuales se presentan los residuos, el dato puntual, la conversión en metros cúbicos, nombre y firma del aforador y del usuario o el testigo.

Fórmulas tarifarias. Son las metodologías de costos y tarifas así como los parámetros y valores utilizados en ellas definidos por esta Comisión mediante resolución, con los cuales se obtienen los costos de referencia para la definición de las tarifas meta de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Fuga imperceptible. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

Fuga perceptible. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.

Gradualidad. Ajuste progresivo en las tarifas, de tal manera que en cada año se avance en el logro del objetivo de alcanzar las tarifas resultantes de la aplicación de las metodologías definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Gran Consumidor no residencial del Servicio de Acueducto. Para los efectos del artículo 17 del Decreto 302 de 2000, es gran consumidor no residencial del servicio de acueducto todo aquel usuario o suscriptor que durante seis (6) meses continuos supere en consumo los mil (1.000) metros cúbicos mensuales.

Gran Consumidor no residencial del Servicio de Alcantarillado. Para los efectos del artículo 17 del Decreto 302 de 2000 será gran consumidor del servicio de alcantarillado el suscriptor que se considere como tal en el servicio de acueducto.

También se considerará gran consumidor el usuario con fuentes propias de agua tales como pozos para extracción de aguas subterráneas o abastecimiento propio de aguas superficiales o proveídas por un tercero, cuando por aforo del suministro de estas fuentes se obtengan valores que permitirían considerarlo gran consumidor de acueducto. Sin embargo, si el usuario lo considera pertinente podrá solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en ese resultado se determinará el nivel real de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado.

En consecuencia, será gran consumidor del servicio de alcantarillado todo usuario que vierta a la red ochocientos (800) o más metros cúbicos mensuales.

Grandes productores. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 son los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico men­sual.

Grave Error de cálculo. Es la omisión o la incorrecta inclusión de cualesquiera de los parámetros y valores o componentes de ellos, así como la inadecuada aplicación de las fórmulas tarifarias vigentes para obtener los costos de referencia base para el cálculo de las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entiende como error de cálculo el inapropiado diseño de las fórmulas tarifarias definidas porque no reflejen o desvirtúen los principios del régimen tarifario vigente.

En todo caso, la gravedad del error de cálculo se presenta en la medida en que la omisión, incorrecta inclu sión, inadecuada aplicación o inapropiado diseño, lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora.

Hidrante público. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el elemento conectado con el sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en extinción de incendios y otras actividades autorizadas previamente por la entidad prestadora del servicio de acueducto.

Incorporación al sistema de facturación. Consiste en tener disponible la información en bases de datos o en cualquier otro medio que permita elaborar la cuenta de cobro del nuevo usuario, la cual deberá expedirse de conformidad con las disposiciones del artículo 1.3.21.2 de la presente resolución.

Independización del servicio. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, son las nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.

Interrupción en la prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. Se entiende por interrupción en la prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, la no disponibilidad de los servicios en forma permanente o temporal por un término no menor a veinticuatro (24) horas continuas, derivada del incumplimiento del contrato; por interrupción en el servicio de aseo, la no disponibilidad del servicio en forma permanente, o temporal que implique una reducción en más de un cincuenta por ciento (50%) de la frecuencia sem anal de prestación del servicio, derivada del incumplimiento del contrato; y por reducción en la calidad del agua, cuando por efectos del incumplimiento del contrato, no es posible para la persona prestadora cumplir con los parámetros establecidos en las normas expedidas por las autoridades competentes.

Inquilinato. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la edificación ubicada en los estratos Bajo-Bajo (I), Bajo (II), Medio-Bajo (III) con una entrada común desde la calle, adaptada o transformada para alojar varios hogares que comparten servicios.

Instalación domiciliaria de acueducto del inmueble. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble a partir del medidor general o colectivo.

Instalaciones domiciliarias de alcantarillado del inmueble. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red local de alcantarillado.

Instalaciones legalizadas. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, son aquellas que han surtido todos los trámites exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes. Tienen medición bien sea individual o colectiva, la cual se realiza periódicamente, y su facturación depende de la medición realizada. Estas pueden estar clasificadas en estratos socioeconómicos para los usuarios residenciales y en sectores para los usuarios no residenciales.

Instalaciones no legalizadas. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, son aquellas que no han cumplido con todos los requisitos exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos y que pueden o no tener medición individual.

Invitación Pública. El procedimiento establecido en el artículo 1.3.5.1, acompañado de una invitación hecha por el municipio a través de los medios de divulgación de la Cámara de Comercio más cercana a la entidad, a personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a municipios, al departamento del cual haga parte, a la Nación o a otras personas públicas o privadas, en el orden establecido en la Ley 142 de 1.994, y de una publicación en periódico de amplia circulación en la zona, dirigida a las personas antes enunciadas, constituyen la invitación pública de que trata el artículo 6o. de dicha ley.

Lavado de áreas públicas. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la limpieza de áreas públicas mediante el empleo de agua a presión.

Licitación pública. Es el procedimiento que define el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, con las características que surgen en ese mismo artículo y del numeral 8 del artículo 4; del artículo 8, especialmente en los literales g y h; de los artículos 11 y 12; del numeral 7 del artículo 22; de los numerales 5 y 6 del artículo 24; de los numerales 11 y 18 del artículo 25; y del numeral 3 del artículo 26; incluye lo que allí se denomina concurso.

Lixiviado. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996, es el fluido proveniente de la descomposición de los residuos bien sea por su propia humedad, reacción, arrastre o disolución de un solvente o agua al estar en contacto con ellos.

Local desocupado. Es un inmueble destinado al desarrollo de un negocio comercial, industrial o de servicios, en el cual no se está realizando ninguna de estas actividades.

Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros).

Macrorruta. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la división geográfica de la zona para la distribución de los recursos y equipos de recolección.

Medición. Es un conjunto de normas y procedimientos que hacen posible medir, calcular, estandarizar y gestionar el abastecimiento de agua al sistema y el consumo a los usuarios.

Medidor. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el dispositivo mecánico que mide el consumo de agua.

Medidor colectivo. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el dispositivo que mide el consumo de más de una unidad habitacional, o no residencial independiente que no tiene medición individual.

Medidor chorro único (grandes consumidores). Es aquel medidor de velocidad que tiene una hélice con cuatro paletas que se accionan gracias a un solo chorro que impacta sobre ellas.

Medidor de velocidad (grandes consumidores). Es aquel dispositivo que tiene una parte móvil llamada hélice y que infiere el caudal de la velocidad con que es movida por el agua.

Medidor Electromagnético (grandes consumidores). Es el medidor que utiliza el principio de electromagnetismo para determinar el caudal con base en el tiempo empleado por la señal para viajar entre los electrodos. El margen de error en todo el rango de consumo debe ser igual o menor al uno por ciento del caudal.

Medidor general o de control. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el dispositivo que mide el consumo total de acueducto en unidades inmobiliarias que agrupan más de una instalación con medición individual.

Medidor hélice Woltmann (grandes consumidores). Es aquel medidor de velocidad cuya hélice está conformada por una gran cantidad de aletas en forma helicoidal que garantizan registrar hasta los pequeños caudales.

Medidor individual. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el dispositivo que mide el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

Medidor mecánico (grandes consumidores). Es el medidor que utiliza un dispositivo de medida, ya sea de tipo volumétrico o de tipo inferencial (velocidad) con el cual mide el caudal que pasa y tiene además un dispositivo donde acumula o registra dichos caudales. La unión entre los dispositivos se hace a través de una transmisión que puede ser mecánica o magnética.

Medidor ultrasónico de caudal (grandes consumidores). Es el medidor que utilizando el principio de la velocidad del sonido en el medio acuoso permite establecer la velocidad del agua por el conducto cuya sección transversal es conocida y de esta forma establecer el caudal que pasa por ella. Pueden ser intrusivos o por contacto y su margen de error en todo el rango de consumo es igual o menor al uno (1) por ciento del caudal.

Metros columna de agua (m.c.a.). Es la presión en la red de distribución de acueducto.

Micromedidor. Es un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor.

Microrruta. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la descripción detallada a nivel de las calles y manzanas del trayecto de un vehículo o cuadrilla, para la prestación del servicio de reco­lec­ción o del barrido manual o mecánico.

Minimización. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la reducción en la producción de residuos sólidos tendiente a disminuir los riesgos para el medio ambiente, los recursos naturales y la salud humana. Incluye actividades dirigidas a los productores de empaques y al consumidor.

Multiusuarios (acueducto y alcantarillado). De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición colectiva o general constituida por dos o más unidades independientes.

Municipios menores. De acuerdo con el Decreto 421 de 2000 se consideran municipios menores los correspondientes a la s categorías quinta (5ª) y sexta (6ª), definidas por los artículos 6 de la Ley 136 de 1994 y 93 de la Ley 388 de 1997.

Peaje por transporte (conducción) de agua potable en un sistema de distribución o de conducción. Remuneración por el uso y transporte de agua potable a través de una red de acueducto de otra persona prestadora. Obligación surgida en virtud de contratos por los cuales dos o más personas prestadoras del servicio público de acueducto regulan el acceso compartido o de interconexión a los sistemas de distribución o de conducción de agua potable.

Pequeños productores. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 son los usuarios no residenciales que generan residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual.

Persona prestadora beneficiaria (acueducto). Persona prestadora que hace uso de una red de distribución o conducción de agua potable, que es propiedad o está bajo la administración de otra persona prestadora.

Persona prestadora beneficiaria (alcantarillado). Persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado que hace uso de una red de recolección y conducción de residuos líquidos o de un sistema de alcantarillado que es propiedad o está bajo la administración de otra persona prestadora.

Personas prestadoras de los servicios públicos. Todas las que enumera el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Persona prestadora de servicios de acueducto y alcantarillado. Es la persona natural o jurídica que conforme a la Ley presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, o alguna de sus actividades complementarias.

Persona prestadora del componente o del servicio de tratamiento y disposición final. Es la persona natural o jurídica que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 presta el componente o el servicio de tratamiento y la disposición final de residuos sólidos en un municipio.

Persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo. Es la persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, encargada de todas, una o varias actividades de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en los términos definidos por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Persona prestadora concedente. Es la persona prestadora que a juicio de la persona prestadora solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta.

Persona prestadora solicitante. Es la persona prestadora que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra persona prestadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994.

Persona prestadora transportadora (acueducto). Persona prestadora que facilita el acceso de una o más personas prestadoras al sistema de distribución o conducción de agua potable de su propiedad o bajo su administración.

Persona prestadora transportadora (alcantarillado). Persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado que facilita el acceso de una o más personas prestadoras del servicio a la red de recolección y conducción de residuos líquidos o sistema de alcantarillado de su propiedad o bajo su administración.

Pila pública. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la fuente de agua instalada por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo en zonas que no cuenten con red local de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.

Plazo del aforo (aseo). Es el tiempo máximo del que dispone la persona prestadora, para realizar el número de visitas requeridas para establecer el aforo.

Presentación (aseo). De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la actividad del usuario de envasar, empacar e identificar todo tipo de residuos sólidos para su almacenamiento y posterior entrega a la entidad prestadora del servicio de aseo para aprovechamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final.

Prestación eficiente del servicio público domiciliario de aseo. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 se refiere al servicio que se presta con la tecnología apropiada a las condiciones locales, frecuencias y horarios de recolección y barrido establecidos, dando la mejor utilización social y económica a los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles en beneficio de los usuarios de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente.

Procedimientos regulados que estimulan la concurrencia de oferentes. Los establecidos en el artículo 1.3.5.1 de la presente resolución.

Producción media mensual por usuario, PPU. Es la producción media mensual de residuos sólidos por usuario, expresada en su equivalente a toneladas mensuales, y estimada según datos promedio de producción por habitante para un municipio.

Recaudo de pagos. Actividad que comprende la recepción y control de pagos por los servicios y otros conceptos relacionados con los mismos, que se realicen en cajas de la persona prestadora concedente o de las entidades designadas para tal fin.

Recolección. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la acción y efecto de retirar los residuos sólidos del lugar de presentación.

Recolección y Transporte de residuos sólidos. Es la recolección de todos los residuos producidos y presentados por las unidades residenciales o familiares, comerciales e industriales, y a su transporte hasta el sitio de tratamiento y disposición final.

Red interna. De acuerdo con el Decr eto 302 de 2000, es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público de acueducto al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

Red local de acueducto. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio público de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles.

Red local de alcantarillado combinado. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias y residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.

Red local de alcantarillado pluvial. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas lluvias de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas lluvias de los inmuebles, y al que se deben conectar los sumideros pluviales dispuestos en vías y zonas públicas.

Red local de alcantarillado sanitario. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas residuales de los inmuebles.

Red matriz. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías y equipos accesorios que conforma la malla principal de servicio de acueducto de una población y que transporta el agua procedente de la planta de tratamiento a los tanques de almacenamiento o tanques de compensación.

Red Pública. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el conjunto de tuberías, accesorios y estructuras que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta los puntos de consumo.

Registro de corte o llave de corte. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el dispositivo situado en la cámara de registro del medidor que permite la suspensión del servicio de acueducto de un inmueble.

Relleno sanitario. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de los residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final.

Rendimientos de los bienes aportados bajo condición. Son los resultantes de multiplicar el valor de los bienes aportados bajo condición por el costo de capital.

Reportes. Informes periódicos que se requieren para el control de la facturación y del recaudo.

Residuos de barrido de calles. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 son los residuos sólidos acumulados en el desarrollo del barrido y limpieza de calles, independientemente de su naturaleza u origen.

Residuos de limpieza de parques y jardines. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 son los residuos sólidos provenientes de la limpieza o arreglo de jardines y parques, corte de césped y poda de árboles o arbustos ubicados en zonas públicas o privadas.     

Residuo líquido. Aquel que se produce en forma natural por el efecto directo de la lluvia o por acción humana a un alcantarillado o a un cuerpo de agua.

Residuo peligroso. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es aquel que por sus características infecciosas, tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles, radiactivas o reactivas puedan causar riesgo a la salud humana o deteriorar la calidad ambiental hasta niveles que causen riesgo a la salud humana. También son residuos peligrosos aquellos que sin serlo en su forma original se transforman por procesos naturales en residuos peligrosos. Asimismo se consideran residuos peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.

Residuo sólido o basura. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es todo objeto, sustancia o elemento en estado sólido, sobrante de las actividades domésticas, recreativas, comerciales, institucionales, de la construcción e industriales y aquellos provenientes del barrido de áreas públicas, independientemente de su utilización ulterior.

Separación en la fuente. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la clasificación de los residuos sólidos en el sitio en dónde se generan, que tiene como objetivo separar los residuos que tienen un valor de uso indirecto por su potencial de reuso de aquellos que no lo tienen, mejorando así sus posibilidades de recuperación.

Servicio comercial. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el servicio que se presta a predios o inmuebles en donde se desarrollan actividades comerciales de almacenamiento o expendio de bienes, así como gestión de negocios o ventas de servicios y actividades similares, tales como almacenes, oficinas, consultorios y demás lugares de negocio.

Servicio de agua en bloque. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el servicio que se presta a entidades que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.

Servicio de tratamiento y disposición final. Es el conjunto de actividades relacionadas con el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos, prestado por una persona prestadora a otras personas prestadoras, municipios u otros productores de residuos sólidos.

Servicio especial (acueducto y alcantarillado). De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro que reciban donaciones de entidades oficiales de cualquier orden, o que estas últimas hayan participado en su constitución, también se incluyen las instituciones de beneficencia, las culturales y las de servicios sociales. La entidad prestadora expedirá una resolución interna en la cual hará una clasificación de los usuarios pertenecientes a esta categoría de servicio.

Servicio especial (aseo). De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el relacionado con la recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, no puedan ser manejados, tratados o dispuestos normalmente, a juicio de la Entidad Prestadora del Servicio.

Servicio estándar. Es el servicio integral de aseo prestado puerta a puerta, con una frecuencia de recolección y transporte de residuos sólidos de tres (3) veces por semana, barrido del frente del domicilio o predio de una (1) vez por semana, y barrido y limpieza de las demás áreas públicas del municipio.

Servicio industrial (acueducto y alcantarillado). De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

Servicio oficial (acueducto y alcantarillado). De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los estab lecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

Servicio provisional (acueducto y alcantarillado). De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.

Servicio público domiciliario de acueducto o servicio domiciliario de agua potable. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte.

Servicio público domiciliario de alcantarillado. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la recolección de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.Servicio público domiciliario de aseo: De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el servicio de recolección de residuos, principalmente sólidos, el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, transporte y disposición final sanitaria, incluyendo las actividades complementarías de transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

Servicio público de aseo. De acuerdo con la Ley 632 de 2000 es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, del lavado de estas áreas, trasferencia, tratamiento y aprovechamiento.

Servicio regular (acueducto y alcantarillado). De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el servicio que se presta a un inmueble de manera permanente para su utilización habitual.

Servicio residencial (acueducto y alcantarillado). De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

Servicio temporal (acueducto y alcantarillado). De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa.

Servicio integral de aseo. Es el constituido por los componentes de recolección y transporte de residuos sólidos, barrido y limpieza, y tratamiento y disposición final.

Servicio puerta a puerta. Es la recolección de los residuos sólidos en la vía pública frente al predio o domicilio del usuario.

Sistema de alcantarillado. Conjunto de obras, equipos y materiales empleados por la persona prestadora del servicio, para la recolección, conducción, tratamiento y evacuación de los residuos líquidos desde la fuente productora (de los residuos) hasta el sitio de disposición final.

Sistema de distribución o de conducción de agua potable. El sistema de distribución de agua potable está constituido por el conjunto de redes locales que conforman el sistema de suministro del servicio público domiciliario de acueducto, en los términos en que éstas están definidas por el numeral 17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Se entiende por el sistema de conducción de agua potable el conjunto de tuberías empleadas por la persona prestadora para el transporte de agua potable, desde la fuente de captación hasta la planta de tratamiento, o de ésta hasta los tanques de almacenamiento a partir de los cuales se alimenta el sistema de distribución, definido en el inciso anterior.

Subsidio. De conformidad con el Decreto 565 de 1996 es la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor al pago que efectúa el usuario o suscriptor.

Suscriptor. De acuerdo con el artículo 14, numeral 14.31 de la Ley 142 de 1994 es la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

Suscriptor potencial. De acuerdo con el artículo 14, numeral 14.32 de la Ley 142 de 1994 es la persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.

Suspensión del servicio de acueducto. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es la interrupción temporal del servicio por la falta de pago oportuno o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes.

Tarifa máxima (aseo). Es el valor máximo mensual que por concepto del servicio ordinario de aseo se podrá cobrar a un usuario, sin perjuicio de cobrar una cuantía menor si así lo determina la entidad tarifaria local. Las tarifas máximas para cada estrato se calcularán de acuerdo con lo estipulado en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución.

Tarifa media ponderada (aseo). Es el promedio ponderado de las tarifas de los usuarios residenciales, pequeños y grandes productores de un municipio, en relación con la totalidad de sus usuarios, sin incluir servicios especiales. La tarifa media ponderada se calculará de conformidad con lo establecido en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de esta resolución.

Tarifa media ponderada cobrada (aseo). Es la tarifa media ponderada calculada a partir de las tarifas efectivamente cobradas.

Tarifa media ponderada máxima (aseo). Es la tarifa media ponderada calculada a partir de las tarifas máximas señaladas en las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de la presente resolución.

Tarifa media por estrato (TMi). Es el promedio de las tarifas por rango de consumo en cada estrato, la cual se calcula como:

Donde:

i = 1... 6 estrato
CFi =cargo fijo del estrato i
Qmi =consumo medio del estrato i
TPi =tarifa por consumo ponderada para el estrato i

Donde:

j  =rango de consumo, 1= básico, 2 = complementario, 3 = suntuario
Pij =Porcentaje del consumo del estrato i que corresponde al rango j
Tij =Tarifa cobrada al estrato i en el rango de consumo j

Tarifa aplicada. Es la tarifa realmente cobrada a los usuarios.

Tarifas base. Es la resultante de la utilización de la metodología establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento Básico.

Tarifa correcta. Es la tarifa resultante de las correcciones realizadas al cálculo.

Tarifa meta. Es la resultante de la aplicación de la Ley 142 de 1994 a la cual se debe llegar en un plazo de cinco años.

Tiempo medio de viaje no productivo (ho). Es el tiempo promedio por viaje que el vehículo recolector gasta en actividades de transporte y descarga. Se calcula como el tiempo empleado en las siguientes rutinas: de la base o sitio de parqueo al inicio de operación, del lugar donde termina la recolección al sitio de descargue, tiempo de descargue, y de descargue a base.

Tratamiento. De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es el conjunto de acciones y tecnologías mediante las cuales se modifican las características de los residuos sólidos incrementando sus posibilidades de reutilización, o para minimizar los impactos ambientales y los riesgos a la salud humana en su disposición temporal o final.

Tratamiento y disposición final. Es el proceso mediante el cual se modifican las características de los residuos sólidos con el objeto de incrementar sus posibilidades de reutilización y además darle un tratamiento y disposición final adecuada mediante el aislamiento y confinamiento de los mismos en forma definitiva, cumpliendo con los controles ambientales necesarios que garanticen que no se presenten daños o riesgos a la salud humana ni al medio ambiente.

Unidad Básica de tiempo para realizar el aforo (aseo) La semana constituye la unidad básica de tiempo para la realización del aforo.

Unidad independiente (acueducto y alcantarillado). De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es el apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

Usuario. De acuerdo con el artículo 14, numeral 14.33 de la Ley 142 de 1994 es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

Usuarios especiales del servicio de alcantarillado. De acuerdo con el Decreto 302 de 2000, es todo aquel usuario que pretenda descargar a la red de alcantarillado efluentes en caudales superiores a los máximos establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos y/o que contengan sustancias de interés sanitario en concentraciones superiores a las contempladas en el artículo 74 del Decreto 1594 de 1984, o las normas que lo complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan.

Usuario no residencial ( aseo). De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y que produce residuos sólidos derivados de las actividades comercial, industrial o de oficinas, sean éstas de carácter individual o colectivo.

Usuario residencial (aseo). De acuerdo con el Decreto 605 de 1996 es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte metros cuadrados (20 mt2) de área, exceptuando los que produzcan un metro cúbico (1 m3) o más de residuos sólidos al mes.

Valor del servicio. Es el costo medio administrativo para el cargo fijo, y el costo medio de largo plazo por consumo, resultantes de aplicar los criterios y metodologías que define la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en las secciones 2.4.2, 2.4.3, 3.2.2, 3.2.3 y 3.2.4 de la presente resolución de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.

Variación por actualización. Modificación en el nivel de las tarifas, para compensar el efecto de la inflación y cuya fórmula o índice de ajuste es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Variación por ajuste tarifario. Modificación en los niveles tarifarios, diferente a la variación por actualización, que resulta de la aplicación de la metodología de costos y tarifas establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con el objeto de llevar las tarifas al costo económico de prestación del servicio de acuerdo con la Ley 142 de 1994.

Vertimiento Básico (VB). Corresponde a la porción del consumo básico de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.

Vertimiento Complementario (VC). Corresponde a la porción del consumo complementario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.

Vertimiento líquido. Cualquier descarga líquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado.

Vertimiento Suntuario (VS). Corresponde a la porción del consumo suntuario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.Vigencia del resultado del Aforo (Aseo). Es el período durante el cual el aforo practicado es utilizado como base de la producción de residuos de cada usuario, sin perjuicio que antes de su vencimiento la persona prestadora por iniciativa propia o por solicitud del usuario, realice un nuevo aforo que lo sustituya. La vigencia del resultado del aforo es de un año.

Visita (aforos aseo). Desplazamiento del aforador al inmueble del usuario, para tomar un dato puntual de los residuos sólidos presentados.

Vivienda deshabitada. Es un inmueble destinado al uso residencial donde nadie habita o cuyos residentes se han ausentado por un determinado tiempo.

ARTÍCULO 2o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Aclarar que la sección 1.3.26 del Título I de la Resolución CRA 151 de 2001 quedará así:

Sección 1.3.26

Presupuesto

Artículo 1.3.26.1 Régimen Presupuestal. El manejo de los recursos presupuestales de la Comisión se sujetará a lo establecido en las Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 1.3.26.2 Ingresos. Los ingresos de la Comisión están conformados por:

a) Las contribuciones especiales que hagan las entidades reguladas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994;

b) Los ingresos provenientes de las publicaciones;

c) Los rendimientos producidos por los excedentes de liquidez.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Gobierno Nacional incluirá las apropiaciones necesarias para el funcionamiento de la Comisión durante los dos primeros años, dentro del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 1.3.26.3 Ordenador del Gasto y del Pago. El ordenador del gasto y del pago de la Comisión será el Director Ejecutivo, quien podrá realizar los actos y contratos necesarios para el adecuado funcionamiento de la misma.

Artículo 1.3.26.4 Contrato de Fiducia. Conforme a la autorización contenida en el artículo 72 de la Ley 142 de 1994, la Comisión podrá manejar sus recursos, si lo considera conveniente, a través de contratos de fiducia, celebrados de acuerdo con los requisitos legales establecidos en la Ley 80 de 1993, por medio de los cuales vinculará el personal de la Comisión y se desarrollarán las demás actuaciones que le sean propias.

Artículo 1.3.26.5 Publicaciones. La Comisión realizará publicaciones periódicas relacionadas con los asuntos de su competencia. La dirección y coordinación de las publicaciones estará a cargo del Comité de Expertos.

La Comisión fijará las reglas para su distribución, divulgación y cobro, procurando en todo caso, que las entidades y personas reguladas y que aquellas relacionadas con las funciones de la Comisión reciban estas publicaciones.

ARTÍCULO 3o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El artículo 2.2.1.4 quedará así:

Calibración de medidores. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, efectuarán la calibración y revisión de los medidores con la frecuencia y oportunidad necesarias, sin perjuicio que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerza sus funciones en relación con lo establecido en el artículo 115 del Decreto Ley 266 de 2000, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Nota: El Decreto 266 de 2000, fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-1316 de 2000.

ARTÍCULO 4o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El artículo 2.4.2.3 de la resolución CRA 151 de 2001 quedará así:

Artículo 2.4.2.3 Cálculo del costo medio de inversión de largo plazo. A partir de la vida útil de los activos y del valor de la tasa de descuento que defina la Comisión, se calculará el costo medio de inversión de largo plazo como:

Donde:

VRA:Estimación del valor a nuevo del sistema actual de acueducto, a precios de hoy. Se deben considerar los diferentes activos involucrados en los distintos pr ocesos.
VPI:Valor presente del plan de inversiones de mínimo costo (VPI), debidamente justificado con estudios de factibilidad. Debe incluir los proyectos requeridos para aumentar la capacidad de producción del sistema, con el fin de atender la demanda incremental y maximizar la utilización de la capacidad actual.
VPD:Es el valor presente de la demanda, expresada en m3, calculada con base en la proyección de la producción del agua (VPP) en un horizonte de largo plazo, corregida por un nivel aceptable de agua no contabilizada (P), definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO 5o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El artículo 2.4.2.7 quedará así:

Horizonte mínimo. El cálculo de los costos de inversión de largo plazo, se realizará considerando un período mínimo de quince (15) años.

PARÁGRAFO 1o. El horizonte mínimo establecido para el cálculo del costo medio de inversión a largo plazo para las personas prestadoras con más de ocho mil usuarios, para los servicios de acueducto y alcantarillado, definido en el inciso anterior podrá reducirse a cinco (5) años en el caso en que la p ersona prestadora de dichos servicios no cuente con un plan de inversiones debidamente justificado con los estudios de factibilidad.

PARÁGRAFO 2o. Horizonte de planeación y recuperación. El cálculo de los costos de inversión de largo plazo para las personas prestadoras con menos de ocho mil usuarios, se realizará considerando un período máximo de planeamiento de 5 (cinco) años y un período mínimo de recuperación de (30) treinta años.

ARTÍCULO 6o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El artículo 3.2.3.6 quedará así:

Valor de la Factura. Para calcular la factura de un usuario se utilizará la siguiente fórmula:

donde:

VFi Valor de la factura del usuario del estrato i / sector i
CFiCargo fijo del usuario del estrato i / sector i
VCiValor del vertimiento del usuario del estrato i / sector i, que se calcula como:

a) Para los usuarios residenciales

donde:

VBi Vertimiento del usuario del estrato i, en el rango de vertimiento básico
Vij Vertimiento del usuario del estrato i, en el rango de consumo j

b) Para los usuarios no residenciales:

donde:

Vi =   Vertimiento total del usuario del sector i

PARÁGRAFO. La cuenta de alcantarillado de los usuarios que no lo sean del servicio de acueducto o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado, se liquidará con base en el aforo del total de agua consumida.

ARTÍCULO 7o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El enunciado de la sección 3.2.4 del capítulo 2 del Título III de la Resolución 151 de 2001 quedará así:

"Sección 3.2.4

Criterios y metodología de costos y tarifas para personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado que presten el servicio a menos de ocho mil usuarios".

ARTÍCULO 8o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El intitulado de las secciones 4.2.3 a 4.2.6 quedará así:

"Sección 4.2.3

Tarifas máximas para el servicio estándar para personas prestadoras con más de ocho mil usuarios".

"Sección 4.2.4

Ajustes por servicio no estándar para personas prestadoras con más de ocho mil usuarios"

"Sección 4.2.5

Parámetros para personas prestadoras con más de ocho mil usuarios"

"Sección 4.2.6

Plan de Transición para personas prestadoras con más de ocho mil usuarios".

ARTÍCULO 9o. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El intitulado de la sección 4.2.8 quedará así:

"Sección 4.2.8

Metodología y fórmulas tarifarias para personas prestadoras con menos de ocho mil usuarios"

ARTÍCULO 10. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El artículo 4.2.8.3 de la Resolución 151 de 2000 quedará así:

"Artículo 4.2.8.3 Factores de producción (Pj). Para aplicación de la fórmula tarifaria definida en el artículo 4.2.8.2 de esta resolución, los valores de los factores de producción por estrato (Pj) son los siguientes:

 ESTRATO (j) Pj
10.80
20.93
31.00
41.20
51.79
62.00

ARTÍCULO 11. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> Los artículos 4.3.1.2 a  4.3.1.5 quedarán así:

Artículo 4.3.1.2 Fondos disponibles para subsidio para personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo con más de ocho mil usuarios. El total de fondos disponibles para subsidiar, FD, será la suma de los aportes solidarios y de los fondos para subsidios aportados por entes territoriales:

Donde:

Fr:Es el total de aportes solidarios provenientes de las contribuciones cobrados a los usuarios residenciales pertenecientes a los estratos 5 y 6, expresado en pesos.
Fnr:Es el total de aportes solidarios provenientes de las contribuciones cobrados a los usuarios no residenciales, expresado en pesos.
Fa:Es el total de recursos destinados para subsidios, aportados por entes territoriales de cualquier orden, expresado en pesos.

Artículo 4.3.1.3 Cálculo de aportes solidarios provenientes de usuarios residenciales para personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo con más de ocho mil usuarios. El cálculo de aportes solidarios destinados a subsidiar, provenientes de los usuarios residenciales 5 y 6, es:

Donde:

Fi:Factor de contribución aplicado al estrato i en el municipio
Ni:Es el número de usuarios de estrato i en el municipio

Artículo 4.3.1.4 Cálculo de aportes solidarios provenientes de usuarios no residenciales para personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo con más de ocho mil usuarios. El cálculo de estos aportes solidarios corresponde a:

Donde:

k:Son las categorías de pequeños productores definidas en el municipio, cuyo rango varía entre 1 y K.
FPPk:Es el factor de contribución aplicado a los usuarios pequeños productores, de categoría k en el municipio.
NPPk:Es el número de usuarios pequeños productores de categoría k en el municipio.
V:Es el volumen aplicado al usuario pequeño productor de categoría k en el municipio (m3).
dGP:Es la densidad media de los residuos presentados por los pequeños productores (ton/m3).
FGP:Es el factor de contribución aplicado a los usuarios grandes productores, en el municipio.
Vk:Es el volumen total de residuos de los usuarios grandes productores en el municipio (m3).
dGP:Es la densidad media de los residuos presentados por los grandes productores (ton/m3).

Artículo 4.3.1.5 Cálculo del factor de subsidio aplicable a la tarifa de los estratos subsidiables para personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo con más de ocho mil usuarios. El porcentaje de descuento fi aplicable a los usuarios de estratos bajos (1, 2 y 3) dependerá de los fondos disponibles FD que se generen en el municipio, y se calcula de la siguiente manera:

Para mantener las distancias tarifarias entre los topes de subsidios de la Ley 142 de 1994 los valores de q   quedan en:   

Por tanto, el factor de subsidio mínimo Fi aplicable al costo del servicio de los estratos subsidiables será:

PARÁGRAFO. Los valores de qi podrán ser redefinidos por el Concejo Municipal, siempre y cuando se otorgue un mayor descuento a los usuarios de estratos más bajos.

ARTÍCULO 12. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El artículo 5.1.2.3 quedará así:

"Artículo 5.1.2.3 Aplicación de las tarifas. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles contados a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5.1.2.1 y 5.1.2.2 de la presente resolución".

ARTÍCULO 13. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El artículo 5.1.2.5 quedará así

"Artículo 5.1.2.5 Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la estimación de costos, los factores de subsidio y contribución y el Plan de Ajuste de que tratan las secciones 4.2.8 y 4.2.10 de la presente resolución. Igualmente, deberá anexarse la distribución de usuarios por sector y estrato socioeconómico.

PARÁGRAFO. Los procedimientos que deben ser seguidos por las personas prestadoras del servicio de aseo para enviar la información a que hace referencia este artículo, así como para aplicar variaciones tarifarias e informar de ellas a los usuarios, son los estipulados en los artículos 5.1.1.1 a 5.1.1.4 de la presente resolución. En el caso del artículo 4.2.7.1 de la presente resolución, no se requiere trabajar con los formatos establecidos por la Comisión".

ARTÍCULO 14. <Consultar vigencia de este artículo directamente en el artículo que modifica> El artículo 6.1.1.1 quedará así:

Artículo 6.1.1.1 Derogatorias. La presente resolución deroga todas las resoluciones de la CRA, de carácter general expedidas con anterioridad a la misma, salvo las siguientes disposiciones: artículos 2 y 3 de la Resolución CRA 02 de 1994; artículo 5 de la Resolución CRA 08 de 1994; artículos 3 y 24 de la Resolución CRA 08 de 1995; artículos 3o y 23 de la Resolución CRA 09 de 1995; Resolución CRA 12 de 1995; artículo 6o de la Resolución 14 de 1995 (derogado por la Resolución CRA 153 de 2001); artículo 1o de la Resolución CRA 20 de 1995; Resolución CRA 05 de 1996; artículo 1o de la Resolución CRA 08 de 1996; Resolución CRA 09 de 1996; artículo 3o de la resolución  <sic>.

<sic> CRA 15 de 1996; Resolución CRA 18 de 1996; artículo 2o de la Resolución 19 de 1996; artículo 32 de la Resolución 15 de 1997; Resolución CRA 16 de 1997; Resolución CRA 17 de 1997; Resolución CRA 36 de 1998; Resolución CRA 37 de 1998; Resolución CRA 54 de 1998; artículo 1o de la Resolución CRA 62 de 1998; Resolución CRA 60 de 1998; Resolución CRA 74 de 1999; Resolución 84 de 1999, artículo 4o parágrafos 1 y 2 y artículo 16 de la Resolución 117 de 1999; artículo 1o de la Resolución 129 de 2000; y, parágrafos 1 y 2 del artículo 1o de la Resolución 130 de 2000.

Continúan vigentes las siguientes resoluciones: Resoluciones CRA 09 de 1994, 19 de 1995, 29 de 1996, 32 de 1997, 66 de 1998 y 148 de 2000 por las cuales se fijan las tasas de actualización para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo; las Resoluciones CRA 02 de 1995, 05 de 1995, 21 de 1995, 30 de 1996, 34 de 1997, 67 de 1998, 73 de 1999 y 116 de 1999, por las cuales se fijan las tari fas de contribución especial por concepto del servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico; y las resoluciones 149 de 2000 y 150 de 2001.

Entiéndanse derogadas todas las disposiciones expedidas por la Junta Nacional de Tarifas mediante las cuales se fijaron tarifas para cada una de las personas prestadoras de los servicios públicos a que se refiere la presente resolución".

Las respectivas exposiciones de motivos de las resoluciones que se incorporan en el presente acto administrativo forman parte integral del mismo.

ARTÍCULO 15. Derogatorias y vigencia. La presente resolución deroga todas las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 días de julio de 2001.

El Presidente,

JUAN ALFREDO PINTO SAAVEDRA.

El Director Ejecutivo,

JORGE ENRIQUE ANGEL GÓMEZ.

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