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CONCEPTO 29791 DE 2014

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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto. Radicado CRA 2014-321-003583-2 de 15 de agosto de 2014.

Respetado señor:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual, usted como gerente de la Empresa de Servicios Urbanos URBES S.A.S. E.S.P., realiza a esta Comisión de Regulación, la siguiente consulta:

“Es jurídicamente procedente aplicar desincentivo para el consumo excesivo del agua potable a aquellos suscríptores a los cuales se les viene cobrando un “consumo promedio'', en consideración a que carecen de medidor por causas atribuíbles al suscriptor o usuario; en el entendido de que dicho consumo promedio es superior a 32 m3 dado que el municipio de Mariquita se encuentra por debajo de 1000 metros sobre el nivel del mar3'.

Al respecto, nos permitimos informar lo siguiente:

La Resolución CRA 695 de 12 de agosto de 2014, por medio de la cual se modifica la Resolución CRA 493 de 2010, señala en su parágrafo 3 del artículo 3 lo siguiente:

“Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y deberes contenidos en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, el desincentivo definido en el presente artículo se aplica a los suscríptores de tipo residencial, exceptuando los siguientes:

Inquilinatos y entidades clasificadas como servicio especial, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002.

Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Usuarios de las áreas comunes de los inmuebles residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal”.

Multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto clasificados como tal por la empresa prestadora de este servicio.

Por su parte, el articulo 9 de la Ley 142 de 1994, determina:

“Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”.

Y a su vez, el artículo 146 de la ley 142 de 1994, señala:

“La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario”.

De acuerdo con lo anterior, es preciso señalar que es un derecho tanto del usuario, como de la empresa, realizar la medición del consumo del servicio público domiciliario de acueducto, para que el mismo sea la base de la facturación. Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 373 de 1997 y en sus normas reglamentarias, los plazos para que las empresas prestadoras de dicho servicio cuenten con 100% de micromedición, se encuentran vencidos desde el año 2001.

No obstante lo anterior, el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución CRA 150 de 2001 establece:

PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la Resolución CRA 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.

Por lo anterior, y como quiera que la Resolución CRA 695 de 12 de agosto de 2014, sólo exceptúa la aplicabilidad del desincentivo a algunos casos, expresamente señalados en la misma y en la Ley 142 de 1994, en concordancia con la Resolución CRA 150 de 2001, señalan deberes y obligaciones a cargo de las empresas prestadoras del servicio público de acueducto y alcantarillado, no es procedente aplicar el desincentivo para el consumo excesivo del agua potable a aquellos suscriptores a los cuales se les viene cobrando un consumo promedio en consideración a que carecen de medidor.

En consecuencia, la Resolución CRA 695 de 2014 no contempla dentro de sus excepciones a aquellos usuarios que no cuenten con micromedición, razón por la cual, se deberá aplicar el desincentivo en los casos en los que se superen los rangos establecidos en la citada norma.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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