CONCEPTO 29901 DE 2014
(septiembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
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Asunto: Radicado CRA 2014-321-003608-2 de 19 de agosto de 2014.
Respetado doctor:
Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual señala: "El motivo de la presente es solicitar muy comedidamente el Concepto de Legalidad expedido por la Comisión Reguladora de Agua Potable CRA (...)" Sin embargo, no anexa el clausulado ni el correspondiente anexo técnico.
Sobre el particular se informa que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación respectiva, “Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia (...)".
Conforme lo anterior la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades, en consideración a los avances jurisprudenciales y normativos, expidió la Resolución CRA 375 de 25 de mayo de 2006 “"Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular”.
Ahora bien, es de aclarar que dicha resolución contiene un modelo de clausulado que sirve de base para la elaboración del contrato de condiciones uniformes a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, la cual se encuentra publicada en la página web de la CRA (www.cra.gov.co), y podrá ser consultada a través del menú “Normatividad” enlace: "Reglamentación de carácter general”.
De otra parte, es preciso señalar que es así como la precitada Resolución, establece que cuando los prestadores hagan uso de la previsión contenida en el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las condiciones uniformes que se ajusten en un todo al modelo citado, previa revisión por parte de la Comisión, serán conceptuadas como legales por parte ésta.
Adicionalmente, señala que las condiciones uniformes distintas, podrán obtener tal concepto, previa verificación por parte de la Comisión, del cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y regulatorios exigióles. Para tal fin, al solicitarlo, las personas prestadoras deberán identificar de manera precisa las cláusulas que se aparten del modelo y las razones de ello.
Así las cosas, si un prestador considera necesaria la emisión del concepto de legalidad por parte de la CRA, podrá solicitarlo aun cuando incluya cláusulas que se aparten de lo establecido en el modelo, previa verificación de las mismas por parte de esta Comisión de Regulación, sin que ello pueda entenderse en forma alguna, como un requisito para presumir la existencia o validez del contrato de condiciones uniformes.
Si por el contrario, las condiciones uniformes establecidas por el prestador, se adecúan al modelo establecido en la mencionada Resolución, las mismas se entenderán ajustadas a la Ley 142 de 1994.
Lo anterior sin perjuicio del deber que le asiste a la persona prestadora de permanecer al tanto de la normatividad sectorial que sea expedida, a fin de ajustar en lo pertinente, las condiciones uniformes de su contrato. En tal sentido, la modificación de la normatividad aplicable a las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos, se entenderá incluida en el mismo, desde el momento en que entre en vigencia la modificación respectiva.
Aclarado lo anterior, se recomienda que en el momento de la elaboración del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, se tenga en cuenta las siguientes recomendaciones:
1) En la cláusula referente al objeto del contrato, se recomienda establecer claramente la zona en la cual se prestará el servicio público domiciliario de acueducto, además de determinar si las zonas son rurales y/o urbanas, y los sectores en los cuales va a prestar dicho servicio e indicar cuando sea el caso, las zonas que se excluyen por razones técnicas, en concordancia con lo que debe establecer en el anexo técnico.
2) En la cláusula contentiva de las definiciones, se recomienda incluir únicamente las contenidas en la resolución modelo, es decir la Resolución CRA 375 de 2006 o en su defecto, se recomienda justificar la inclusión de todas las adicionales.
3) En la cláusula relativa a las obligaciones de la persona prestadora de servicios públicos y a las obligaciones del suscriptor y/o usuario, respectivamente, se debe aclarar que la obligación de garantizar con un título valor el pago de las facturas de servicios públicos domiciliarios no se aplica al suscriptor y/o usuario de inmuebles residenciales; de acuerdo con la Sentencia C-389 de 2002 que declaró la exequibilidad parcial del inciso tercero del artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, se sugiere especificar los eventos en los cuales la persona prestadora solicitará un título valor de manera detallada, de lo contrario, se entenderá que el prestador renuncia a dicha posibilidad.
4) Es necesario establecer de forma clara, el período de entrega de la factura bien sea mensual o bimestral; a su vez, es preciso indicar la fecha máxima en la que se hará entrega de esta, para efectos de que los usuarios y/o suscriptores tengan conocimiento del momento en que se debe recibir y en caso contrario, soliciten copia de la misma. Se sugiere establecer, un rango de fecha límite para la entrega de la misma, como por ejemplo: "la factura se entregará a más tardar el 10 de cada mes, o entre el 20 y el 25 de cada mes”.
5) Respecto a la cláusula contentiva del cobro de tarifas adeudadas por la prestación del servicio, recuerde que el cobro vía jurisdicción coactiva, es exclusivo de las empresas oficiales de servicios públicos, ya que este cobro es producto de deudas a favor de la Nación. Por lo anterior, se sugiere determinar cuál cobro aplica y eliminar la referencia que NO aplica.
6) En cuanto a las cláusulas del contrato de condiciones uniformes concernientes a las sanciones y procedimiento para su imposición (cláusulas 11 numeral 11, cláusula 12 numeral 11, cláusula 14 numeral 5, cláusulas 27, 28, cláusula 40 numeral 2 y demás cláusulas relativas a la imposición de sanciones señaladas en el contrato de condiciones uniformes), se recomienda tener en cuenta lo dicho por la H. Corte Constitucional en la Sentencia Unificadora SU- 1010 de 2008, en el sentido que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios carecen de competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios de tales servicios, salvo los intereses de mora sobre los saldos insolutos, establecidos en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
Por lo anterior, se hace necesario eliminar solo las referencias a las palabras "sanciones”, reemplazándolo por "Medidas de suspensión, corte e intereses moratorios”, toda vez que es facultad del prestador suspender y/o cortar el servicio como cobrar intereses de mora en los términos señalados por la ley.
7) En la cláusula referente a los recursos, se sugiere definir la oficina o dependencia ante la cual se debe interponer el recurso de reposición, así como el cargo del funcionario competente para resolverlo.
8) De otra parte, y toda vez que en el municipio donde usted presta el servicio público domiciliario de acueducto, no existe área de servicio exclusivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, se recomienda eliminar las disposiciones referentes a dichas las áreas contenidas en la citada Resolución.
9) De otra parte, se recomienda ajustar a lo largo del clausulado del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, las alusiones referentes a la reconexión del servicio público de conformidad con lo establecido por artículo 42 del Decreto Ley 019 de 2012. El cual expone:
“...ARTICULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes...”
10) En lo concerniente a las notificaciones y comunicaciones establecidas en el clausulado del contrato de condiciones uniformes para el servicio de acueducto, se recomienda ajustarlos conforme lo establecido en el Capítulo V del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
11) En cuanto al cumplimiento de requisitos o información adicional, se recomienda ajustar el contenido de la presente cláusula a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de ajustar que la información adicional solicitada deberá ser presentada en un término máximo de un (1) mes. De otra parte, es importante señalar las modificaciones realizadas a la Resolución CRA 375 de 2006, las cuales se indican a continuación:
1) El artículo 1 de la Resolución CRA 400 de 2006 aclara la cláusula 29 del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el artículo 1 de la Resolución CRA 375 de 2006.
Lo anterior, en la manera de cobrar los intereses moratorios, donde el interés de mora no podrá superar una y media vez del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura. De esta forma, se da a conocer la manera como quedó modificado este artículo:
“INTERÉS DE MORA. En el evento en que el usuario de inmuebles residenciales incurra en mora en el pago de las tarifas por concepto de la prestación del servicio objeto del CSP, la persona prestadora podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de interés moratorío aplicable en el Código Civil.
Con respecto a los suscriptores y/o usuarios no residenciales, la tasa de interés moratorío aplicable será la que se determine convencionalmente o, supletivamente, la que corresponda al régimen comercial, esto es, (La persona prestadora definirá el interés de mora, el cual no podrá superar una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura)”.
2) El artículo 2 de la Resolución CRA 400 de 2006, el cual aclara el numeral 4 de la cláusula 44 del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado Resolución CRA 375 de 2006, teniendo en cuenta que el periodo continuo de suspensión debe ser de seis (6) meses. El numeral 4 quedó de la siguiente manera:
"TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Sin perjuicio del debido proceso del suscriptor y/o usuarios, la persona prestadora podrá tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio en los siguientes eventos:
(...) 4. Por suspensión del servicio por un período continúo de seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor y/o usuario, o cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la persona prestadora....''.
3) En la cláusula relativa a las obligaciones de la persona prestadora, el numeral 29 de la Resolución CRA 375 de 2006 modificada por la Resolución CRA 457 de 2008 determinó lo siguiente:
"29. Cuando adelante actividades de calibración de medidores, o que impliquen tal calibración, deberá hacerlo a través de laboratorios acreditados por la entidad nacional de acreditación competente”.
ANEXO TÉCNICO. Se informa que de conformidad con la cláusula 49 de la Resolución CRA 375 de 2006, el anexo técnico hace parte del contrato y es obligatorio, por lo tanto, se aconseja especificar y presentar la siguiente información:
1. Zona geográfica de prestación: Incluir un mapa o realizar una breve descripción de la zona o zonas de prestación del servicio.
2. Condiciones de acceso: Deben ser desarrolladas observando lo establecido en el artículo 7 del Decreto 302 de 2000(1). Con respecto a la instalación de tanques de almacenamiento, se recomienda, que la empresa le sugiera al usuario la capacidad mínima que debe tener el tanque, la cual puede ser dada en volumen (m3 ó Litros) o en horas de consumo. Así mismo, se sugiere que se le aclare a los usuarios que la expresión “sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios” se refiere a sistemas de almacenamiento y bombeo. Adicionalmente, se deben tener en cuenta las previsiones contenidas en el Decreto 3050 de 2013 con respecto a la disponibilidad en la prestación del servicio.
3. Características de acometidas y medidores: Se sugiere definir los diámetros mínimos de acometidas y medidores que la empresa garantiza para el servicio(s) de acueducto y alcantarillado. Además, con respecto a los instrumentos de medición, se deben definir las especificaciones técnicas que deben cumplir los equipos, en caso tal que los usuarios quieran adquirirlo a un proveedor diferente a la empresa.
Se recomienda incluir el contenido del Capítulo III del Título II del Decreto 302 de 2000 y las modificaciones realizadas a éste en el Decreto 229 de 2002; y también lo establecido en la Resolución CRA 457 de 2008 con respecto a los procedimientos para: instalación del medidor por primera vez, calibración de medidores, verificación de la condición metrológica de los medidores y retiro del medidor.
Se recomienda manifestar a los usuarios que el costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía de 3 años definido en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000 modificado por el Decreto 229 de 2002.
4. Niveles de Calidad, Continuidad y Presión: La calidad de agua potable debe cumplir con lo señalado por el Decreto 1575 de 2007 “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano” y la Resolución 2115 de 2007 “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano" expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Protección Social.
Asimismo, se deberá definir la continuidad en la prestación del servicio, y en caso tal de tener niveles de continuidad inferiores a 24 horas por día, se sugiere describir las acciones (inversiones), los plazos para la ejecución de las mismas y también las metas que se esperan alcanzar para mejorar el indicador de continuidad con la ejecución de dichas inversiones. Adicionalmente, se recomienda describir brevemente los planes de contingencia que la empresa tiene dispuestos en casos de emergencia o de mantenimiento que afecten la continuidad y/o la calidad del servicio.
La presión mínima se debe definir con base en el artículo 82 de la Resolución 1096 de 2000 del Ministerio de Desarrollo Económico.
Así las cosas, una vez elabore su Contrato de Condiciones Uniformes, de considerar necesario la persona prestadora podrá enviar los documentos contentivos al correo electrónico de la Comisión a través de la dirección correo@cra.gov.coo en medio físico a la carrera carrera 12 No. 97-80, Piso 2, Bogotá D.C., con el fin de proceder al trámite correspondiente.
Finalmente, lo invitamos a realizar la solicitud de concepto de legalidad en línea, a través del aplicativo dispuesto para este trámite en nuestra página web, www.cra.gov.co ingresando a la opción de trámites y servicios. Dicha herramienta le permitirá elaborar su contrato de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, así como para el servicio público de aseo, de manera asistida, teniendo en cuenta el modelo contenido en la Resolución CRA 375 y CRA 376 de 2006.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado." Modificado por el Decreto Nacional 229 de 2002.