CONCEPTO 30941 DE 2014
(septiembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto. Radicado CRA No. 2014-321-003715-2 del 25 de agosto de 2014.
Respetada señora Yepes:
Hemos recibido la comunicación con número de radicado del asunto, mediante la cual, usted como gerente de la Empresa OPSA S.A. E.S.P., solicita a esta Comisión de Regulación, emitir concepto sobre la viabilidad de “...aplicar el artículo 1 “Excepción para la instalación de micromedidores" de la Resolución CRA 364 de 2006”, dado el plazo del contrato del operador y las condiciones socio-económicas del municipio, esto con el fin de dejar estipulado dentro del contrato de condiciones uniformes...”
Al respecto, nos permitimos informar lo siguiente:
Si bien los artículos 1 y 3 de la Resolución CRA 364 de 2006, establecieron una excepción a la instalación de micromedidores así como la exoneración de la obligación de adelantar un programa de micromedición respectivamente, así mismo, el artículo 4 de la precitada resolución señala un plazo máximo de implementación así:
“Artículo 4o. PLAZO MAXIMO DE IMPLEMENTACION. Establécese un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, durante el cual las personas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado darán aplicación a las excepciones incluidas en la presente resolución, cuando las mismas sean aplicables".
Así las cosas, es claro que dichas excepciones ya perdieron su vigencia, además que no puede interpretarse o aplicarse de forma que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar en cualquier momento la instalación de micromedidores, ni la obligación de la persona prestadora de instalarlos.
Por tanto, la normatividad que debe tenerse en cuenta es la siguiente:
La Resolución CRA 150 de 2001, en el Parágrafo 4 de su artículo 2 dispone:
“De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CRA 14 de 1997, la totalidad de los usuarios de las empresas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado deben contar con medición, a más tardar el 22 de julio de 2001”.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece
“Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.
En el mismo sentido, el artículo 146 de la citada norma, señala:
“La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (El subrayado es nuestro)
Así las cosas, es el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución CRA No 150 de 2001(1) el que definió que la única excepción a la micromedición está permitida cuando se cumplen las condiciones señaladas a continuación:
“(...) PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6o de la Resolución CRA No 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente (...)” (Subrayado por fuera del texto original).
En consecuencia, le aclaramos que la normatividad vigente ha establecido que la micromedición es obligatoria para todos los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, independientemente de la población o del número de usuarios atendidos en la zona de prestación, y solamente, en aquellos casos en los cuales se presentan las condiciones establecidas en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución CRA No 150 de 2001, las empresas prestadoras podrán prescindir de la micromedición estimado con base en la medición del consumo de los macromedidores, el cual se debe distribuir proporcionalmente entre los usuarios del sector, siempre y cuando la mayoría de usuarios pertenezcan a los estratos 1 y 2, y cuyo consumo promedio no sea superior al consumo básico.
Sin otro particular, reciba un atento saludo
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Por la cual se establecen consumos básicos y máximos de conformidad con lo establecido en la Ley 373 de 1997”.