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CONCEPTO 31291 DE 2013

(junio 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2013-321-002122-2 del 15 de mayo de 2013.

Respetado señor Adolfo:

Me permito informarle que esta entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual realizó la siguiente consulta: “si hay alguna disposición legal sobre el cobro de servicio de acueducto rural, de aguas sin tratar y si las juntas administradoras del acueducto pueden instalar medidores a pesar de no disponer de planta de tratamiento.”

Así las cosas, se procede a dar respuesta a su consulta, señalando previamente el marco normativo que rige la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, define el servicio público domiciliario de acueducto o también llamado servicio público domiciliario de agua potable, como “(...) la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3o de la Ley 142 de 1994, “Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la Ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos...”

Por lo tanto, cuando una persona asume la prestación de servicios públicos domiciliarios, como es el caso del acueducto, debe cumplir con todas las normas que le son aplicables, ya que tales servicios tienen una connotación técnica de prestación, máxime el servicio de acueducto que está ligado con derechos fundamentales como son la vida y la salubridad pública.

Así las cosas, el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 dispone que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la principal obligación de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento a estas obligaciones se denomina falla en la prestación del servicio.

La calidad en materia del servicio de acueducto, significa que el agua que se suministre a los usuarios sea apta para el consumo humano.

Ahora bien, en relación con el suministro de agua para consumo humano, debe tenerse en cuenta que todos los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto deben cumplir con los requerimientos mínimos de calidad, señalados en la normatividad vigente expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social y el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Así las cosas, el gobierno nacional expidió el Decreto 1575 de 2007 “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”, el cual establece las características y criterios, los responsables del control y vigilancia, los instrumentos básicos y los procesos básicos del control y la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano.

Por su parte, la Resolución 2115 de 2007 “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”, prevé las características físicas, químicas y las microbiológicas del agua para consumo humano, así como los instrumentos básicos y los procesos de control y vigilancia para garantizar la calidad de la misma.

De igual forma, la Resolución 811 de 2008 "Por medio de la cual se definen los lineamientos a partir de los cuales la autoridad sanitaria y las personas prestadoras, concertadamente definirán en su área de influencia los lugares y puntos de muestreo para el control y la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano en la red de distribución', reglamenta la materia.

Así las cosas, se debe tener presente la responsabilidad que le asiste al prestador que suministre o distribuya agua para el consumo humano, sin cumplir con la calidad de la misma, y sin el cumplimiento de las condiciones y parámetros establecidos en la normatividad dispuesta para ello.

Cabe señalar, que de acuerdo con el capítulo III del Decreto 1575 de 2007, en relación con las competencias de control y vigilancia de la calidad del agua, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “iniciar investigaciones e imponer sanciones a aquellos prestadores que incumplan con las condiciones establecidas en el decreto en mención sobre el suministro y distribución de agua para el consumo humano”.

Por lo expuesto, es claro que cuando una persona asume la calidad de prestadora del servicio de acueducto, sea en área urbana o rural, sin importar su naturaleza de pública o privada, empresa o asociación, está en la obligación de suministrar agua apta para el consumo humano a sus usuarios, toda vez que como ya se mencionó con anterioridad en el presente oficio, todos los prestadores deben cumplir con el régimen de prestación del servicio que le cobija, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o de la Ley 142 de 1994.

Por definición del artículo 1o del Decreto 1575 de 2007 el Agua cruda “Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización.”

En el mismo artículo 1o del Decreto 1575 de 2007 se define el agua potable o agua para consumo humano, así: “Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal."

De igual forma, se define calidad del agua como “el resultado de comparar las características físicas, químicas y microbiológicas encontradas en el agua, con el contenido de las normas que regulan la materia”.

En el mismo sentido, el mencionado decreto define persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano, como aquellas personas prestadoras que, acorde con la Ley 142 de 1994, suministran agua para consumo humano tratada o sin tratamiento”. (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, frente a la inquietud del peticionario en el sentido que “si hay alguna disposición legal sobre el cobro de servicio de acueducto rural, de aguas sin tratar”, se debe reiterar que por disposición legal quien preste el servicio de acueducto, es decir, que si el objeto de la persona prestadora es suministrar agua para consumo humano, debe cumplir con las normas sobre calidad del agua, y suministrar agua potable o agua apta para consumo humano, sin importar si se trata de un prestador en área urbana o rural, y la normatividad aplicable es a la cual nos hemos referido a lo largo de la presente comunicación.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el tema tarifario, se debe señalar que desde el punto de vista regulatorio, vía tarifa, sólo se deben recuperar los costos y gastos típicos en que incurre la persona prestadora para garantizar el servicio.

Las personas prestadoras de servicios públicos, con el fin de garantizar la calidad y continuidad del servicio, deben asegurar que los activos destinados a satisfacer determinada demanda, sean repuestos o reparados cuando ello sea necesario, por otros similares o de mejores características técnicas y de capacidad.

En este contexto, se expidió la Resolución CRA 287 de 2004, por medio de la cual se estableció la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, que se encuentra vigente, por lo cual, es de obligatorio cumplimiento para las personas prestadoras de dichos servicios.

Finalmente, en relación con la normatividad para la implementación de los micro y macro medidores, se debe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario del servicio, tienen derecho a la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y así mismo realizar un uso eficiente del recurso.

En ese sentido, y en relación con la instalación de instrumentos de medición individual del consumo de los usuarios, el artículo 146 ibídem dispone:

"(...) En todo caso, las personas prestadoras tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán incluir un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2 y 3”.

“Parágrafo. La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente ley reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta ley".

En desarrollo de lo anterior, y en concordancia con lo establecido por la Ley 373 de 1997, la CRA expidió la Resolución 14 de 1997, modificada e incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001, la cual en su artículo 2.1.1.1, determinó que todas las entidades que presten el servicio público domiciliario de acueducto disponían de un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la misma, para adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Además, el artículo 2.1.1.3 dispuso que las personas prestadoras de servicios deben ofrecer financiación a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño, y que, esta financiación debe ser de por lo menos de treinta y seis (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea.

Igualmente, resulta conveniente comentar que el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, en relación con la masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios, señala:

“(...) En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuéstales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio (...)”.

Por otro lado, se debe tener presente que la única excepción a la micromedición está permitida cuando se cumplen las condiciones señaladas en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución CRA No 150 de 2001 el cual dispone:

“PARÁGRAFO 4: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 6o de la Resolución CRA No 23 de 1997, por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las entidades prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente”.

Cabe señalar que la normatividad relacionada en la presente comunicación cobija a los prestadores y usuarios del servicio público domiciliario de acueducto, independientemente de la operación del sistema en sector urbano o en el sector rural.

Con lo anterior espero haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información y/o asesoría en materia regulatoria de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Finalmente sea de advertir, que el presente concepto se emite en los términos señalados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

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