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CONCEPTO 35011 DE 2011

(18 mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicación CRA No 2011-321-002275-2 del 12 de abril de 2011

Respetado (a) Señor (a) Ayala:

Recibimos la comunicación según el radicado del asunto, mediante la cual consulta, "tengo un usuario que se le mando revisar el medidor y solio (sic) bueno (medidor conforme) que debo hacer.. instalarle (sic) ese medidor que solio (sic) bueno y quitarle el medidor provisional que le habíamos colocado y que le debo decir en la carta".

Los criterios principales para reemplazar un medidor se encuentran contenidos en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que "(...) No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuado los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga o su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor (...)".

De acuerdo con lo anterior, el cambio de medidores puede darse bajo dos criterios, ya sea porque se establezca que el funcionamiento no permite determinar los consumos en forma adecuada, o porque el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos.

Dicha diferenciación de criterios se ve expresada igualmente en la Circular Interna 006 de 2007 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), la cual en el numeral 2.7, respecto del debido proceso en el cambio de los equipos de medida, señala lo siguiente:

"(...) 2.7 Cambio de los Equipos de Medida

2.7.1 Por mal funcionamiento.

Si como resultado de la visita (previa, técnica o de rutina), se retira temporalmente el medidor y conforme a la revisión técnica hecha por el laboratorio, se determina que es necesario el cambio definitivo del medidor, esta situación deberá ser informada por escrito al usuario o suscriptor anexando el informe técnico emitido por el laboratorio que realiza la revisión y calibración de los medidores acreditado (...).

(...) Por desarrollo tecnológico.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el usuario está obligado a cambiar el medidor cuando la empresa demuestre que existen nuevos desarrollos tecnológicos que ponen a su disposición instrumentos de medida más precisos. En este evento, el prestador le comunicará por escrito al usuario tal decisión, incluyendo la cotización por concepto de suministro e instalación del equipo de medida, y le concederá un plazo igual a un período de facturación para que lo adquiera por su cuenta a quien bien tenga, o para que se lo solicite a la entidad prestadora. Vencido este plazo la empresa procederá a remplazar, instalar y facturar el nuevo medidor.

El prestador deberá acreditar en el expediente el cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa conforme a lo señalado en la normatividad vigente y lo previsto en esta circular (...)".

De la misma forma, el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, en cuanto al control sobre el funcionamiento de los medidores, señala que: "Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado".

Así mismo, el artículo 19 del Decreto 302(1) de 2000, modificado mediante el artículo 7o del Decreto 229 de 2002, establece que, "... Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, esta podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado y que si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta reparación resulta procedente". (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, las personas prestadoras deben determinar el criterio de reemplazo de los medidores de agua, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.

Cabe precisar, que de acuerdo con lo establecido con el artículo 1 de la Resolución CRA No 457(2) de 2008, que modifica el artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA No 151 de 2001, se tiene que:

'Artículo 1o. El artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA No 151 de 2001 quedará así:

Artículo 2.1.1.4. Verificación de lo condición metrológica de los medidores. Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones v su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos. (Subrayado fuera del texto original)

Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, todas las personas prestadoras del servicio de acueducto deberán adoptar sistemas de información, que les permitan llevar y actualizar el catastro de medidores, de conformidad con lo establecido para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En los sistemas de información del catastro de medidores se dejará constancia de las acciones previstas en el inciso primero del presente artículo".

'7.4 Parágrafo 1. El costo de la revisión del equipo de medición será asumido por el prestador cuando surja de la necesidad de verificar su buen funcionamiento por iniciativa del mismo y/o cuando se derive de desviaciones significativas asociadas al funcionamiento del equipo".

"Por su parte, el costo de las revisiones será asumido por el suscriptor o usuario cuando éstas no estén asociadas a desviaciones significativas y sean solicitadas por alguno de estos".

Así, la periodicidad del cambio de los medidores debe ser definida por cada prestador con base en criterios definidos para su sistema tales como la calidad del agua, las presiones en la red, la vida útil de los medidores, entre otras. No obstante, el Parágrafo 2 del mismo artículo dispone:

"Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no Cumple con su función de medición." (Resaltado y subrayado fuera del texto original)

De esta forma, para llevar a cabo el cambio del medidor, el prestador deberá contar con un informe de calibración emitido por un laboratorio debidamente acreditado para tal fin por el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC, o quien haga sus veces, en donde conste que el aparato de medición no cumple con sus funciones adecuadamente.

Igualmente, se debe tener en cuenta en cuanto a la autorización por parte de los usuarios o suscriptores, que el artículo 4 de la misma resolución, el cual modifica el artículo 13 de la Resolución CRA No 413 de 2006, establece el debido proceso que deben seguir los prestadores en caso de retiro del aparato de medición.

En consecuencia, si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor se encuentra en condiciones de funcionamiento, se deberá proceder a reinstalar el medidor revisado y se deberá informar el resultado de la revisión al suscriptor o usuario. La normatividad vigente establece que la reposición, cambio o reparación de los medidores sólo será posible cuando el informe emitido por un laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

SILVIA JULIA A YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

Elaboró: Jaime Lucio De la torre Burbano

Revisó: Erika Bibiana Pedraza Guevara.

NOTAS AL FINAL:

1. Decreto 302 de 2000 "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicas domiciliarios de acueducto y alcantarillado".

2. Resolución CRA 457 de 2008, "Por lo cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA No 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA No 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1o de la Resolución CRA 375 de 2006."

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