CONCEPTO 20230120035131 DE 2023
(abril 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Asunto: Radicado CRA 2023-321-002535-2 de 21 de marzo de 2023.
Respetado señor Perlaza:
Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual señala lo siguiente:
“En atención a la resolución CRA 943 de 2021, en la cual se indica en su ARTÍCULO 1.11.1.3. SOLICITUD DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA. Para efectos de la solicitud:
1. Etapa de Negociación Directa. En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (persona prestadora solicitante la prestación de los servicios de saneamiento básico, así como su cobro y consecuente pago.
2. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. En el evento de no suscribirse convenio de la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142.
Y teniendo en cuanta (sic) la necesidad de garantizar el sostenimiento de la empresa, mediante el recaudo de los servicios públicos. Se solicitó a la empresa Centrales Eléctricas de Nariño (CEDENAR S.A. E.S.P.), estudiar la posibilidad de una negociación directa para el tema de facturación conjunta. Sin embargo, no ha sido posible por motivos de no contar con parametrización para dichos convenios (ver respuesta adjunta).
Ahora bien, entendiendo que la resolución CRA 943 de 2021 en su inciso 2 del artículo 1.11.1.3, manifiesta la posibilidad de imposición del servicio de facturación conjunta en el evento de no suscribir convenios. Instamos a su despacho para que nos emita un concepto técnico que nos permita determinar la posibilidad de concertar dicho convenio, el cual nos ayudaría aumentar el recaudo que nos permita garantizar la prestación eficiente de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo(...)”.
Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Sobre el particular, es pertinente informar que el Decreto 2668 de 1999, "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994", en el artículo 4, dispone que es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos facturar los servicios de alcantarillado y aseo, como también suscribir el convenio de facturación conjunta, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Dicha justificación, debe ser acreditada por la empresa concedente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.
El artículo 4 ibídem, indica que el prestador que asuma estos procesos no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.
Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 1987 de 2000, “Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones", establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, regulará las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios de facturación conjunta.
En cumplimiento de este mandato, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, profirió la Resolución CRA 151 de 2001(2), complementada y modificada por la Resolución CRA 422 de 2007(3), a través de la cual, consignó las disposiciones aplicables a los convenios de facturación conjunta, relativos a las condiciones mínimas del convenio; el procedimiento para su suscripción (sección 1.3.22) y la metodología de cálculo de los costos del proceso de facturación conjunta (sección 1.3.23), también expidió la Resolución CRA 820 de 2017(4), la cual modificó, entre otros, el artículo 1.3.22.3. de la Resolución CRA 151 de 2001 a su vez modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007; todas las anteriores disposiciones se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021(5).
En lo relacionado con el servicio de facturación conjunta, se precisa que el artículo 1.11.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, dispone:
“(...) 1. Etapa de Negociación Directa. En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente) establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en esta resolución, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, así como su cobro y consecuente pago.
2. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. En el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Reporte de Información. En ningún caso, la suscripción o la imposición de las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta, eximirá a los prestadores correspondientes de hacer los reportes al Sistema Único de Información (SUI), que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a la normatividad vigente en la materia”.
Se observa que las personas prestadoras no están obligadas a mantener informada a esta Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA sobre el estado de las negociaciones para la suscripción de los convenios de facturación conjunta.
En consecuencia, la gestión del servicio de facturación conjunta se realiza bajo el principio de la autonomía de la voluntad o de libertad contractual, lo que significa que el prestador tiene libertad de elección con quien pretende facturar el servicio y de definir de manera autónoma entre la persona solicitante y la persona concedente las condiciones de los convenios de facturación conjunta, con arreglo a las disposiciones regulatorias previstas en la materia.
Ahora bien, en los casos en los que las personas prestadoras de los servicios de saneamiento básico opten por solicitar la suscripción del convenio de facturación conjunta a personas prestadoras del servicio público de acueducto, y no sea posible llegar a un acuerdo entre el potencial solicitante y la potencial concedente, el referido artículo 1.11.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 permite que esta Comisión de Regulación imponga las condiciones del servicio de facturación conjunta, previa solicitud de parte, siempre y cuando se dé cumplimiento a todo lo dispuesto para el efecto en la regulación vigente.
Sin embargo, en los casos en que se solicite la imposición de facturación conjunta a una empresa de energía, la entidad competente para conocer del asunto es la Comisión de Regulación de Energía
y Gas, en atención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2013, mediante número único de radicación 11001-03-06-000-2013-00391-0 (6).
Cordialmente,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015
2. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”
3. “Por la cual se complementa el artículo 1.3.22.1 y se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001”.
4. “Por la cual se modifican los artículos 1.3.7.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, 5.2.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se derogan los artículos 5.2.1.7, 5.2.1.8, 5.2.1.9, 5.2.1.12 y 5.2.1.13 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificados por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifica el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 422 de 2007; y se derogan los artículos 5.5.1.3, 5.5.1.4, 5.5.1.5, 5.5.1.6 y 5.5.1.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificados por los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Resolución CRA 396 de 2006.”
5. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
6. “Primero: Declarar competente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- para intervenir y llevar a cabo el proceso de mediación que busque propiciar la facturación conjunta entre la Empresa de Aseo de Santander S.A. E.S.P. y la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe), o en su defecto, imponer las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe) (...)”