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CONCEPTO 20230120036481 DE 2023

(abril 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-002088-2 de 7 de marzo de 2023.

Respetada señora Diana:

Acusamos recibo de la comunicación con el radicado del asunto, en la cual presenta la siguiente consulta:

“¿Si en un municipio no se ha instalado micromedidores debido a que no se suministra agua apta para el consumo humano, cuál es el criterio para cobrar el valor del consumo y de vertimientos?

¿A qué tipo de razones técnicas, sociales u otras, se refiere el inciso 5 de la Ley 142 de 1994?”

Sobre el particular, procedemos a atender su inquietud, acorde con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta entidad constituyen orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante

Acorde con lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, “(...) Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (...)”.

Ahora bien, la prestación del servicio está sujeta a la viabilidad técnica de conectar el predio o predios a las redes matrices de servicios públicos domiciliarios existentes, a lo cual se le denomina disponibilidad inmediata de servicios públicos.

Adicionalmente, la persona prestadora debe contar con “capacidad” para prestar el servicio, la cual es definida en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, así:

“(.) 3. Capacidad. Es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano.” (Subrayado fuera del texto original).

De otra parte, el numeral 19 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, señala que es función del municipio:

“19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios”.

En consecuencia, le corresponde al municipio buscar soluciones que permitan garantizar el acceso y la prestación de los servicios públicos en forma eficiente, para que a los habitantes que residen en dichos sectores se les realice la medición y el cobro de los servicios públicos de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente...”

Ahora bien, de acuerdo con el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de acueducto se define también como servicio público domiciliario de agua potable, y comprende la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. Lo anterior sin perjuicio que son actividades complementarias de este servicio, las actividades complementarias de captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.

En tal sentido, respecto de la medición del consumo y el derecho de los usuarios el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, determina que los usuarios tienen derecho a “obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”.

De igual manera, el artículo 146 ibídem, en relación con la medición del consumo, y el precio en el contrato, precisa que:

“(...) la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales". (Subrayas fuera de texto).

En este sentido la Resolución CRA 151 de 2001, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, estableció la obligación para las personas prestadoras de adelantar un programa de micromedición para los usuarios, con las condiciones dispuestas en el artículo 2.5.1.6 (1) para la exoneración de implementación del programa:

“Exoneración de la obligación de adelantar un programa de micromedición. En atención a lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 373 de 1997, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá exonerar a las empresas prestadoras del servicio público de acueducto de la obligación de adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos sus usuarios, cuando el consumo promedio de éstos no sea superior al nivel de consumo básico establecido por la Comisión. Para el efecto, la empresa interesada deberá elevar solicitud debidamente razonada ante la Comisión".

Ahora bien, cuando esta condición no sea cumplida para exoneración, se establecen alternativas a la micro medición de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.7. de la Resolución CRA 943 de 2021, de la siguiente manera:

“Artículo 2.5.1.7. Alternativas a la micromedición. Cuando los análisis económicos demuestren su conveniencia, las personas prestadoras de servicios podrán utilizar como mecanismo de medición y racionalización de consumos, los reguladores de caudal u otros instrumentos o medios con los cuales se logre el mismo fin."

Aunado a lo anterior, el artículo 2.5.1.13 ibídem, señala las condiciones para la excepción de la instalación de micromedidores:

“Artículo 2.5.1.13. Excepción para la instalación de micromedidores. En las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CRA 364 de 2006 presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, las personas prestadoras, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar, para los efectos previstos en esta resolución, la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada tal sectorización, se instalará macromedidores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos".

En este punto se debe mencionar que el artículo 2.5.1.14. de la Resolución CRA 943 de 2021, determina las condiciones económicas para la excepción en la micromedición:

“Artículo 2.5.1.14. Condiciones económicas para la micromedición. La persona prestadora del servicio de acueducto podrá exceptuar de la instalación de micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2 cuya factura de acueducto y alcantarillado correspondiente al consumo básico mensual, establecido por la CRA, para el estrato 1, supere el 5% del salario mínimo mensual legal vigente y, para el estrato 2, el 7% del salario mínimo mensual legal vigente. El consumo de los usuarios exceptuados en aplicación del presente artículo será establecido con base en los consumos promedio de suscriptores o usuarios micromedidos del mismo estrato, o con base en aforos individuales.”

No obstante lo anterior, no se puede desconocer que el suscriptor y/o usuario pueda solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.

De otra parte, cabe resaltar que el artículo 18 (2) de la Ley 1753 de 2015(3) estableció la definición de esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley.

Así las cosas, esta Comisión de Regulación estableció la regulación de los diferentes esquemas diferenciales aplicables para los servicios de acueducto y alcantarillado en las resoluciones CRA 844 de 2018 (4) y CRA 948 de 2021(5), dentro de las cuales se encuentran disposiciones respecto a la medición de los consumos en los casos en los cuales no se efectúa micromedición.

Para el caso de esquemas diferenciales rurales, el artículo 2.1.1.1.5.1. plantea en su parágrafo 2 que en aquellos casos en los cuales no se efectúa micromedición, se podrá “(...) realizar la medición de los consumos, de los suscriptores sin micromedición, con procedimientos alternativos y la facturación podrá efectuarse a partir de consumos estimados, mientras llega al 100% de la micromedición". Así mismo, para el caso de esquemas diferenciales urbanos se establecen parámetros alternativos de estimación de consumos en los artículos 2.8.2.1.3.2., 2.8.2.2.3.2., 2.8.3.1.3.2 y 2.8.3.2.3.2. en los siguientes términos:

“(...)

1. Instalar instrumentos de medición de caudal en el punto final de la red de distribución que abastece al APSD y distribuir proporcionalmente el consumo así medido entre los suscriptores y/o usuarios atendidos en ella.

2. Consumos promedio de suscriptores y/o usuarios clasificados en el mismo estrato en el municipio o distrito donde se adoptó el esquema diferencial.

3. Consumos promedio de suscriptores y/o usuarios de otros esquemas diferenciales (...) en otros municipios o distritos que se encuentren en el mismo rango de consumo básico

(.).

4. Aforos individuales.

abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Resolución CRA 943 de 2021.

2. “Condiciones especiales de prestación de servicio en zonas de difícil acceso.”

3. Vigente en los términos del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

4. "Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CRA 825 de 2017".

5. “Por la cual se adiciona la PARTE 8 al LIBRO 2 y el TÍTULO 4 a la PARTE 2 del LIBRO 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas”.

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