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CONCEPTO 20230120036801 DE 2023

(abril 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señores

Asunto: Radicados CRA 2023-321-002353-2 de 14 marzo de 2023.

Respetado señor Gómez:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:

“1. ¿Se puede realizar cobro a los usuarios por los medidores?, en caso de ser afirmativos, ¿es obligatorio realizar el cobro desde las empresas de servicios públicos?, ¿Qué alternativas tiene desde la norma una empresa de servicios públicos para realizar el cobro de estas?, la posible financiación de estas puede llevar tipo de interés?

2. ¿Se puede cobrar procesos de conexión y reconexión a los suscriptores y bajo qué modalidades?

3. ¿La Comisión tiene establecida alguna directriz para el cobro de intereses por cuentas vencidas y recargo por vencimiento de facturas?

4. ¿Hay estipulados rangos de cobros mínimos o máximos reglamentados para cobrar de los anteriormente mencionados si hubiese lugar?

5. ¿Qué normatividad o reglamentación sustenta los elementos anteriormente mencionados?”

Previo a dar respuesta a sus consultas, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto se procederá a brindar respuesta a las consultas planteadas en el mismo orden propuesto así:

1. ¿Se puede realizar cobro a los usuarios por los medidores?, en caso de ser afirmativos, ¿es obligatorio realizar el cobro desde las empresas de servicios públicos?, ¿qué alternativas tiene desde la norma una empresa de servicios públicos para realizar el cobro de estas?, la posible financiación de estos puede llevar tipo de interés?

El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 señaló las reglas generales sobre los instrumentos de medición, así:

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.”

Esta disposición establece unas reglas generales sobre los instrumentos de medición de consumo, las cuales se pueden resumir así:

- Los usuarios podrán elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para la prestación del servicio. Sin embargo, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.

- No es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse que los medidores funcionen, pero si es su obligación la de hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción del prestador, cuando: (i) se determine que su funcionamiento no permite determinar con precisión los consumos del usuario, o (ii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

En cuanto al cobro y financiación de los instrumentos de medida, el artículo 97 de la Ley ibídem establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.”

Por su parte el Decreto 1077 de 2015 en cuanto a la financiación de los costos de los medidores señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto.

(...)

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.”

(...)”.

Con fundamento en lo anterior, se puede concluir lo siguiente:

1. Las personas prestadoras podrán otorgar plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

2. Esta financiación deberá ser por lo menos 36 meses y este cobro de deberá incluir dentro de la factura de acueducto.

Finalmente, en cuanto a su consulta respecto a los intereses de mora, le informamos que el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS.

(....)

<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados lOs intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990.”

(...)”.

Según el inciso segundo del artículo previamente citado, en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios públicos domiciliarios (incluyendo el servicio público domiciliario de acueducto), los prestadores de dichos servicios podrán aplicar intereses de mora sobre los saldos insolutos, es decir, sobre los saldos que no hayan sido pagados oportunamente.

El cobro de estos intereses, que son una sanción por el no pago oportuno, puede hacerse en las facturas de servicios públicos domiciliarios respectivas, en atención al inciso segundo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994 que menciona:

ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado. (...)”

(Subrayado fuera de texto original).

Adicionalmente, es importante precisar que la tasa de interés moratorio aplicable a usuarios de inmuebles residenciales deberá ser la establecida en el Código Civil. Lo anterior, en atención a la Sentencia C-389 de 2002, en la cual la Corte Constitucional señaló:

“(.) siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.

Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil.

No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión “podrá”, con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia.

(.)

Declarar EXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, bajo el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de inmuebles residenciales (.).”

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Según el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios públicos domiciliarios, los prestadores de dichos servicios podrán aplicar intereses de mora sobre los saldos insolutos, es decir, sobre los saldos que no hayan sido pagados oportunamente.

- El cobro de los intereses de mora, que son una sanción por el no pago oportuno de los servicios públicos domiciliarios, puede hacerse en las facturas de dichos servicios en atención al inciso segundo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994.

- La tasa de interés moratorio aplicable a usuarios de inmuebles residenciales deberá ser la establecida en el Código Civil. Lo anterior, en atención a la Sentencia C-389 de 2002.

- Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia, de acuerdo con lo señalado en Sentencia C-389 de 2002 de la H. Corte Constitucional.

2. ¿Se puede cobrar procesos de conexión y reconexión a los suscriptores y bajo qué modalidades?

Al respecto, resulta importante señalar que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 estableció los elementos de las fórmulas tarifarias, dentro de las cuales se encuentran los aportes de conexión, así:

ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.”

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.” (Subrayado fuera de texto original).

De conformidad con lo señalado en la norma transcrita, el cargo por aportes de conexión constituye uno de los elementos de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios, a través de los cuales, el prestador remunera los costos en que incurre cuando conecta los inmuebles de los usuarios a sus redes de prestación de servicios, incluidos los costos de la acometida.

A su vez, el cargo por aportes de conexión en materia de acueducto está definido en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, de la siguiente manera:

ARTÍCULO. 1.2.1. DEFINICIONES.

(...)

APORTES DE CONEXIÓN. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.”

De igual forma, la mencionada Resolución define los costos directos de conexión de la siguiente manera:

“COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También, se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso solo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.”

Respecto de los mencionados costos directos de conexión y su determinación, el artículo 2.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, señala:

ARTÍCULO 2.2.2. CÁLCULO DE LOS COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10% del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.2).” (resaltado fuera de texto)

Estos “estudios particularmente complejos” son definidos en el citado artículo 1.2.1 así:

ARTÍCULO. 1.2.1. DEFINICIONES.

(...)

ESTUDIOS PARTICULARMENTE COMPLEJOS. Son todos aquellos estudios necesarios para atender una solicitud de conexión de un inmueble o grupo de inmuebles al servicio que, dadas las razones técnicas, económicas y las características particulares del sitio de ubicación de la conexión, son adicionales a los normalmente realizados por la persona prestadora.

Estos estudios deben estar plenamente justificados por la persona prestadora y a disponibilidad de las verificaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

(...)”

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).” (subraya fuera de texto)

Como se observa en los apartes normativos transcritos, el objetivo de los aportes de conexión es remunerar -por una única vez- los costos directos de conexión en que incurre el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto o alcantarillado, al efectuar la conexión del inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

En efecto, dichos aportes deberán cubrir las labores asociadas a conectar físicamente el inmueble de un usuario a la red de prestación de un servicio, así como los costos del medidor y la acometida, cuando estos hayan sido suministrados por el prestador (a elección del usuario), razón por la cual, los prestadores de estos servicios podrán incluir los cobros asociados a las labores de conexión del servicio.

Ahora bien, en referencia a los costos de la reconexión, los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994 disponen lo siguiente:

Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.

Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones

Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” (Subrayas fuera de texto).

Como se observa, la posibilidad de efectuar un cobro por el desarrollo de las actividades propias de la reconexión del servicio, luego de cumplidas las condiciones para que esta opere, fue consagrada expresamente por el legislador, motivo por el cual es factible efectuarlo como otro cobro tarifario, siempre que en efecto el prestador haya incurrido en costos por tal causa.

Así las cosas, no procederá la reconexión del servicio, hasta tanto el usuario (i) no haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión, en este caso, pague el valor adeudado; (ii) cancele los gastos en que incurra el prestador para restablecer el servicio, es decir, los de reconexión; y (iii) cumpla con las demás condiciones establecidas en el contrato, cuando a ello haya lugar.

3. ¿La Comisión tiene establecida alguna directriz para el cobro de intereses por cuentas vencidas y recargo por vencimiento de facturas?

Al respecto, el Anexo I de la Resolución CRA 768 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, Estableció el “CLAUSULADO DEL MODELO DE CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO QUE CUENTEN CON MAS DE 5.000 SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS EN EL ÁREA RURAL O URBANA”.

Al respecto, la Cláusula 18 de dicho modelo señala lo siguiente:

“Cláusula 18. SANCIONES NO PECUNIARIAS. La persona prestadora, previo cumplimiento del debido proceso, podrá imponer las sanciones no pecuniarias de suspensión y corte del servicio. Además, cuando los suscriptores y/o usuarios incurran en mora en el pago de las facturas por concepto de la prestación del servicio objeto del contrato de servicios públicos domiciliarios, la persona prestadora podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de interés moratorio aplicable en el Código Civil.” (Subrayado fuera de texto original).

No obstante, es de aclarar que los modelos de clausulado de los contratos de condiciones uniformes expedidos por esta Comisión de Regulación no tienen carácter obligatorio ni vinculante, su único propósito es el guiar en la elaboración de los contratos por parte de los prestadores.

4. ¿Hay estipulados rangos de cobros mínimos o máximos reglamentados para cobrar de los anteriormente mencionados si hubiese lugar?

5. ¿Qué normatividad o reglamentación sustenta los elementos anteriormente mencionados?”

Al respecto, nos remitiremos a las respuestas brindadas en los numerales anteriores.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

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