CONCEPTO 37491 DE 2010
(mayo 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Ref: Su oficio del 14 de abril de 2010
Radicado CRA 2010-321-002051-2 del 19 de abril de 2010
Respetado señor:
Recibimos la comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta: "DESPUES (SIC) DE COBRAR UNA TARIFA RESIDENCIAL POR EL SERVICIO DE ASEO EN EL MUNICIPIO DE YUMBO, AHOARA ME ESTAN (SIC) COBRANDO 33000 POR DOS LOCALES LOS CUALES NOI (SIC) CUMPLEN CON LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA SER CATALOGADOS COMO COMERCIALES Y YA ME HABIAN RESUELTO LA TARIFA RESIDENCIAL PERO AHORA ME ESTAN COBRANDO COMERCIAL".
Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
El Decreto 1713 de 2002 "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de oseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos", en su artículo 1 dispone:
"Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:"
(...)
"Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de lo actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes(1)". (Subraya fuera de texto)
Así las cosas, se precisa que usuario residencial del servicio de aseo, es la persona natural o jurídica que(2):
"1. Produce residuos sólidos. Entendiendo como residuo sólido cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales, de servicios, que el generador abandona, rechaza o entrega y que es susceptible de aprovechamiento o transformación en un nuevo bien, con valor económico o de disposición final. Los residuos sólidos se dividen en aprovechables y no aprovechables. Igualmente se consideran como servicios sólidos aquellos provenientes del barrido de área pública (artículo 1o del Decreto 1713 de 2002).
2. Derivados de la actividad residencial privada o familiar y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Esta actividad debe entenderse en contraste con la actividad comercial, industrial o de servicios, a las que se refiere la definición de usuario no residencial contenida en el articulo 1o del Decreto 1713 de 2002.
Esta disposición, para efectos del Decreto establece excepcionalmente que se considera servicio de aseo residencial al prestado a aquellos locales que reúnan las siguientes condiciones: Ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área y produzcan menos de un metro cúbico de residuos sólidos al mes".
En consecuencia, "la facturación del servicio de aseo para inmuebles residenciales con uno o varios locales comerciales con áreas de menos de veinte (20) metros cuadrados y una producción de residuos sólidos inferior a un metro cúbico (lm, debe hacerse atendiendo la definición de usuario residencial, contenida en el artículo primero del Decreto 1713 de 2002(3).
Este tratamiento especial de usuario residencial, no se aplicaría a locales ubicados en centros comerciales, edificios de oficinas, etc. en los que se desarrollan actividades comerciales, industríales o de servicios, propias del usuario no residencial, definición que se encuentra también establecida en el Decreto 1713 de 2002, en los siguientes términos:
"Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo" (...)
De acuerdo con lo anterior, los usuarios del servicio público de aseo se encuentran clasificados en Residenciales y No Residenciales. Dentro del primer grupo, se prestan los servicios para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas y se aplica la estratificación que debe adelantar cada municipio, en atención a los factores y procedimientos que determina la ley. En el segundo grupo, se prestan los servicios a los inmuebles que no están destinados a vivienda, que pueden ser industriales, comerciales, oficiales y/o especiales.
Sin embargo, si el local comercial cumple con los requisitos de la definición, esto es, que el área sea inferior a veinte (20) metros cuadrados y que mensualmente produzca un volumen de residuos sólidos inferior a un metro cúbico, para efectos de la facturación del servicio público de aseo podrá ser considerado como un usuario residencial, y en consecuencia, se le deberá aplicar la tarifa de usuarios residenciales, de acuerdo con el estrato en el cual se encuentre ubicado conforme a lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, se deberá solicitar dicho tratamiento directamente a la persona prestadora del servicio.
En el caso de locales comerciales con más de 20 m2 y un volumen de residuos sólidos inferior a un metro cúbico mensual, se considera como usuario no residencial pequeño productor y su tarifa deberá ser calculada con base en los parámetros fijados por la Resoluciones CRA No. 351 y No. 352 de 2005. Para efectos de determinar si una actividad es comercial o no, habrá que analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 del Código de Comercio.
Finalmente, le recordamos que los usuarios cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras del mismo, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 (4) de la Ley 142 de 1994.
Tanto la normativídad a la que hemos hecho referencia a lo largo del presente documento, como la demás vigente respecto de la prestación del servicio público de y aseo, puede ser consultada en nuestra página web www.cra.gov.co a través del vínculo "normativídad".
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
ERICA JOHANA ORTÍZ MORENO
Directora Ejecutiva
1. Concordancia con lo establecido en el artículo 1.2.1.1 Definiciones de la Resolución CRA No. 151 de 2001.
4. El articulo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.