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CONCEPTO 20230120039641 DE 2023

(mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Asunto: Radicado CRA 2023-321-002800-2 de 27 de marzo de 2023.

Respetada señora Sandra:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto por medio de la cual solicita concepto en relación con los esquemas diferenciales de acueducto y alcantarillado en áreas rurales.

En primera instancia, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1)del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante

Antes de dar respuesta a sus inquietudes, nos permitimos aclarar lo siguiente: el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015(2) creó los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y urbanas.

Los esquemas diferenciales para áreas urbanas fueron reglamentados por el Decreto 1272 del 28 de julio de 2017(3)que adicionó el Decreto 1077 de 2015(4). El artículo 2.3.7.2.1.1., de este decreto dispuso que cuando no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normatividad vigente para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por condiciones particulares dentro del suelo urbano de un municipio o distrito, se podrán establecer esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación con condiciones particulares.

El decreto citado define los esquemas diferenciales(5) como “(...) un conjunto de condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión para permitir el acceso al agua apta para el consumo humano y al saneamiento básico en un área o zona determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares”.

Conforme a lo anterior, procedemos a dar respuesta a su solicitud, así:

1. ¿Podríamos aplicar las disposiciones establecidas por la resolución CRA 948 de 2021 para esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión, así esta área (vereda) se encuentre ubicada en una zona rural del municipio?

Sobre el particular nos permitimos informar que las áreas de difícil gestión están definidas por el artículo 2.3.7.2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 como aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial, o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización urbanística en donde no se pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en los plazos y condiciones establecidos en la regulación expedida por la CRA.

Para la implementación del esquema diferencial en áreas de difícil gestión se debe considerar las disposiciones que para el efecto están contenidas en la Subsección 1, de Sección 2 del Capítulo 2, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015.

En atención a lo anterior y de acuerdo con lo manifestado en su comunicación, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio - EAAV E.S.P., está adelantando gestiones con la Empresa de Servicios Públicos del Meta, EDESA, S.A. E.S.P., para acordar la entrega de infraestructura para el suministro de agua potable a 318 suscriptores de la vereda Altos de Pompeya del municipio de Villavicencio. En atención a lo informado, a la vereda Altos de Pompeya del municipio de Villavicencio ubicada en suelo rural, no les es aplicable los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de que trata el Decreto 1272 de 2017, puesto que dichos esquemas son aplicables únicamente en suelo urbano.

Vale la pena recordar, que la definición del perímetro urbano de un municipio o distrito corresponde al Concejo Municipal o al alcalde por vía de acuerdo o decreto según corresponda, y hace parte del contenido estructural del Plan de Ordenamiento Territorial - POT. Dicha delimitación o definición del perímetro urbano dentro del POT de cada municipio o distrito, se encuentra condicionada por la Ley 388 de 1997(6), perímetro que no podrá ser mayor al perímetro de servicios públicos.

Adicionalmente, nos permitimos informar que el Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016(7) definió los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios públicos y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional.

El parágrafo del artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto 1077 facultó a esta Comisión de Regulación para definir

“(...) los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales”. En atención a lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 844 de 2018, la cual adicionó el Título VI a la Resolución CRA 825 de 2017(8), hoy compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. En dicho Título se realiza el desarrollo regulatorio frente a los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en zonas rurales.

En lo relacionado con el suelo rural, el artículo 14 de la Ley 388 de 1997(9) dispone que: “el componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales”, e indica que dicho componente deberá contener, “5. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social” y “6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano plazo”.

Por otra parte, es importante anotar que, en zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales, en los que el municipio o distrito no pueda asegurar el aprovisionamiento de agua potable, el artículo 2.3.7.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015, adicionado por del Decreto 1898 de 2017 establece la posibilidad de adopción de soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua y saneamiento básico que no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos que presten el servicio en tales condiciones, no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento y tampoco son objeto de vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que se sugiere revisar la definición de “Solución alternativa"(10) prevista en el numeral 10 del artículo 2.3.7.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015.

Las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en zonas rurales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.2. del Decreto 1077 de 2015, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

“(...) 1. El acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad.

2. El almacenamiento del agua para consumo humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento.

3. El tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano”.

Estas soluciones alternativas de prestación del servicio se rigen por lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016.

2. Si lo anterior no es posible, ¿cuál sería el procedimiento regulatorio y metodológico para poder asumir la gestión de dicho acueducto en esta vereda como un esquema diferencial y así no afectar las metas y estándares del servicio de nuestra APS actual, en el entendido que somos gran prestador y nos regimos por la Resolución CRA 688?

Al respecto, es importante señalar que la definición de Área de Prestación del Servicio - APS, establecida en la Resolución CRA 688 de 2014, implica que la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado defina un APS por municipio, para la cual estima los costos económicos de referencia, determina las metas para alcanzar los estándares regulatorios y define un plan de inversiones, por lo que en el caso concreto de lo informado en su comunicación la EAAV E.S.P. en aplicación de la metodología establecida en la resolución ibídem, definió una APS en la zona urbana del municipio de Villavicencio, por tal razón no sería aplicable establecer un esquema diferencial de prestación de dichos servicios en zona rural y por ende, no es dable pensar que exista la posibilidad de aplicar costos económicos de referencia diferentes para la zona urbana y rural en un mismo municipio.

Por último, se debe señalar que si la persona prestadora considera que la fórmula general contenida en la metodología tarifaria actual, no garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, debido a condiciones particulares de prestación del servicio, puede adelantar ante esta Comisión de Regulación una solicitud de modificación de carácter particular de fórmula tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para lo cual deberá dar aplicación a lo previsto en la Resolución CRA 943 de 2021.

Particularmente, en el artículo 1.8.7.2.1.3 (11) de la referida resolución se presentan las causales que podrán ser invocadas para efectos de las modificaciones de fórmula tarifaria, así:

(i) Mutuo acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

(ii) Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria que lesione injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora; y/o

(iii) Caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio.

Adicional a ello, en el artículo 1.8.7.2.1.4 (12) de la resolución en comento se dispone que para modificar la fórmula tarifaria la persona prestadora deberá demostrar dos condiciones objeto de verificación:

1. Que la fórmula tarifaria que se pretende modificar, no garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, debido a condiciones particulares de prestación del servicio del solicitante.

2. Que la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria propuesta, garantiza los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Una vez la persona prestadora identifique que se encuentra dentro de una de las causales descritas anteriormente y cumple con las condiciones objeto de verificación, deberá elevar la solicitud de modificación de fórmula tarifaria a esta Comisión de Regulación cumpliendo con lo establecido en la sección 2 del capítulo 2 del Título 7(13) (para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado) o la sección 3 del capítulo 2 del Título 7(14)(para el servicio público de aseo) de la Resolución CRA 943 de 2021.

En el caso de que la persona prestadora presente la solicitud con todos los requerimientos indicados en las secciones mencionadas de la referida resolución, se iniciará una actuación administrativa la cual tendrá como objetivo adoptar mediante acto administrativo una decisión sobre la solicitud de modificación partiendo del análisis integral de todos los documentos aportados por la solicitante.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

2. Vigente en los términos del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019

3. “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad, establecidos en la ley”.

4. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

5. Artículo 2.3.7.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015.

6. “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por el cual se adiciona el titulo 7, capitulo 1, a la parte 3, del libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales”.

8. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.

9. Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones.

10. “Opción técnica, operativa y de gestión que permite el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994”.

11. Que compila el artículo 5.2.1.3 de la Resolución CRA 515 de 2001, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 864 de 2018.

12. Que compila el artículo 5.2.1.4 de la Resolución 151 de 2001, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 864 de 2018.

13. Que compila la sección 5.2.2 de la Resolución 151 de 2001, modificada por el artículo 4 de la Resolución CRA 864 de 2018.

14. Que compila la sección 5.2.3 de la Resolución 151 de 2001, modificada por el artículo 4 de la Resolución CRA 864 de 2018.

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