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CONCEPTO 0039971 DE 2017

(Julio 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2017-321-005590-2 de 21 de junio de 2017.

Respetada señora Rojas,

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita “información acerca de la resolución de la CRA por medio de la cual se reglamenta el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en lo referente al cobro del consumo no facturado”, consulta ésta que se atiende con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(1), precisando que los conceptos emitidos por la UAE CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, objeto de consulta, dispone:

“Articulo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un periodo superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (...)

Se señala como derecho de las personas prestadoras y de los suscriptores y/o usuarios la medición de los consumos y en orden a ello, permite a las prestadoras de servicios públicos, cobrar los consumos que no se hayan medido por problemas en la medición, estableciendo para tal efecto, la forma como se calculará ese consumo, esto es, por promedio de consumos de otros períodos de! mismo suscriptor - para lo cual es necesario que el suscriptor y/o usuario haya sido beneficiario del servicio, en el mismo inmueble y por períodos anteriores, de modo que se pueda consultar el histórico de dicha prestación- o, por promedio de consumo de suscriptores que se encuentren en circunstancias similares - para lo cual la prestadora deberá fijar los criterios que le permitan asemejar la situación de un suscriptor y/o usuario con la de otro- o, por aforos individuales.

Lo anterior, según lo dispongan los contratos uniformes, toda vez que en los mismos se deberá indicar la forma en la que se determinará el consumo en estos casos, de modo que los suscriptores y/o usuarios tengan claridad de cómo se va a determinar el consumo, según el método adoptado por la persona prestadora, en virtud de lo dispuesto en el articulo 146 de la Ley 142 de 1994; ello, además en garantía de los derechos de los usuarios frente a la posición dominante que ostenta el prestador.

Adicionalmente, es preciso señalar que, del artículo en mención, se colige que la imposibilidad de medir razonablemente o la falta de medición obedecen a anomalías en la medición, categoría esta que comprende las causas consideradas como ilegales.

En consideración a ello, dicho artículo previo que si la falta de medición del consumo se'da por causas atribuibles a la persona prestadora, ésta pierde el derecho a cobrar el precio no facturado; lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso 3o del artículo 141 de la ley 142 de 1994.

Por para parte, si la distorsión en el cobró del consumo, se da con ocasión de la existencia de fugas imperceptibles, la persona prestadora deberá ayudar al suscriptor y/o usuario a detectarlas, de tal forma que en máximo dos meses, el usuario y/o suscriptor las remedie, tiempo éste en el cual la prestadora cobrará el consumo promedio de los últimos 6 meses y a partir de allí, el consumo medido, ante lo cual cabe precisar que con observancia a lo establecido en el artículo 149(2) de la Ley 142 de 1994, tratándose de desviaciones significativas, una vez aclarada su causa, las personas prestadoras quedan facultadas para abonar o cargar, según corresponda, al suscriptor y/o usuario las diferencias frente a los valores que se cobraron, es decir, que en este caso, también opera la recuperación del consumo dejado de facturar.

En concordancia con lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 151 de 2001 “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”, en la que se consagran las disposiciones relacionadas con las desviaciones significativas y que puede ser consultada en la página web de la Entidad, siguiendo el link https://tramitesccu.cra.gov.co/normatividad/fichaAr- chivo.aspx?id=1619

Es de anotar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 150(3) ibídem, pasados cinco meses a partir de la entrega de la factura respectiva, las personas prestadoras no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, excepto en los casos en los cuales se compruebe dolo del suscriptor o usuario. Es decir que sólo de forma excepcional, la ley permite a las prestadoras facturar servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura(4).

En este orden de ideas, es importante diferenciar entre el artículo 146 y el 150 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de que, el primero en mención hace referencia a que ante la imposibilidad de medir razonablemente o dada falta de medición, la forma para determinar los consumos no medidos, es aplicable a un solo período a efectos de recuperar el precio, mientras que el segundo, se refiere al término legal máximo con el que cuenta la persona prestadora para cobrar al suscriptor y/o usuario los consumos no medidos o facturados erróneamente, fijándolo en cinco meses(5).

En todo caso, en los procesos de recuperación de consumos dejados de facturar, se deben garantizar y respetar los derechos al debido proceso y defensa, a fin de que el usuario y/o suscriptor pueda pronunciarse frente a la situación anómala que impedía la medición del consumo, para lo cual es imperativo que conozca desde el inicio la actuación que se adelante para la determinación de la causa de la ausencia o falla de la medición, es decir, que sea llamado al desarrollo de la investigación, desde antes de que se incluya el precio dentro de la respectiva factura.

Reciba un cordial saludo,

JAVIER MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL

1. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo".

2. "De la revisión previa".

3. "De los cobros inoportunos".

4. Concordante con el Concepto SSPD-0JU-2010-021.

5. Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente, Rafael Lafont Pianeta Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicación: 25000-23-24-000-2003-00456-0.

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